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19 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GUSTAVO CÁCERES FERNÁNDEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "GUSTAVO CÁCERES FERNÁNDEZ Y OTROS S/ EXTORSIÓN EXPTE. N° 1-1-2-1-2010-2819" ANO 2021 N° 1001. 00. 22 RECRETO ESTADISTICA 2023 A.I. N°...1200 Asunción, o2 de Agusto de 2023.- - 08- - 3 Enez VISTA¡ La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Gustavo Enrique ¡obaceres Fernandez, con Mat. CSJ N° 8.103, en el ejercicio de su propia representación, y además en representación de los señores David Manuel Venialgo Zárate y Gladys Catherine 5¡ López Venialgo; y la abogada Aurea Liz Alvarez, con Mat. CSJ N° 9.220, en representación de Sustavo Enrique Cáceres Fernández, en contra del A.I. N° 04 de fecha 11 de enero de 2021 y del A.I. N° 118 de fecha 21 de abril de 2021, dictados por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala de esta Capital, y del A.I. N° 615 de fecha 13 de octubre de 2020, dictado por el Tribunal de Sentencia Colegiado, y además de lo resuelto en forma oral en la audiencia de juicio oral y público de fecha 30 de setiembre de 2020, y; CONSIDERANDO QUE, efectuado el análisis preliminar, debe advertirse que tratándose la acción de inconstitucionalidad de una acción autónoma deben observarse principios rectores consagrados en el marco normativo que regula los requisitos para su promoción. En ese orden de ideas, el abogado accionante Gustavo Enrique Cáceres Fernández se presenta por sus propios derechos pero además señala en su escrito que promueve la acción por la defensa técnica de David Manuel Venialgo Zárate y Gladys Catherine López Veniago. Por su parte, la abogada Áurea Liz Álvarez Villar, se presenta en representación de su colega quien se encuentra procesado en la causa penal, en este caso se trata de Gustavo Enrique Cáceres Fernández. De esa manera, ambos profesionales pretenden acreditar sus personerías con la que tienen reconocidas en instancias inferiores respecto de sus defendidos en el proceso penal de referencia. QUE, el artículo 57 del C.P.C. dispone: Justificación de la personería y constitución y denuncia de domicilio: "La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste, cumplir con lo impuesto en el artículo 47, y denunciar el domicilio real de la persona representada"——_ QUE, en ese sentido conviene hacer notar que la presente acción es de naturaleza autónoma, y por tal razón no puede ser considerada un incidente del juicio principal y tampoco un recurso. En efecto, la tesis sostenida por esta Sala es la obligatoriedad que tiene todo aquel quien pretende promover una acción de inconstitucionalidad, de acreditar la representación invocada mediante poder general. En el caso de autos, se constata que los accionantes, abogado Gustavo Enrique Cáceres Fernández y abogada Aurea Liz Álvarez Villar no han cumplido con tal requisito conforme lo dispone la norma legal transcripta y que se halla en concordancia con los Arts. 87 y 88 del C.O.J., que faculta al abogado a representar a su mandante, por lo que carecen de representación procesal, debiendo rechazarse in limine en este punto. .-. QUE, aclarado el punto referente a la falta de poder, se pasa a revisar los demás presupuestos de admisibilidad, considerando que el accionante Gustavo Enrique Cáceres Fernández se ha presentado también por derecho propio. El recurrente señala en su escrito que las resoluciones impugnadas son injustas e infundadas porque han derivado de la alevosa vulneración de principios y garantías constitucionales, principalmente el derecho a la defensa en juicio, a la inviolabilidad de la defensa, el debido proceso y a ser juzgado por jueces imparciales. Concluye señalando que los fallos son manifiestamente arbitrarios.
QUE, analizada la presentación se observa que se impugna la resolución del tribunal de sentencia que no hizo lugar al recurso de reposición interpuesto por Gustavo Enrique Jorge Cáceres Fernández en contra de lo resuelto por el mismo tribunal en audiencia oral llevada a cabo en fecha 30 de setiembre de 2020, como también el fallo del tribunal de apelaciones que declaró inadmisible el recurso de apelación en subsidio interpuesto en contra de la decisión señalada, y el que rechazó la solicitud de aclaratoria. Indica que fueron vulneradas las garantías constitucionales garantizadas en los arts. 16, 17, 46, 47 y 256 de la Constitución. A este respecto, cabe advertir que la exposición de la demanda está enfocada a que esta Sala proceda a un nuevo examen de las decisiones asumidas por los magistrados tanto de primera como segunda instancia. El impugnante pretende convertir a esta Corte indebidamente en una tercera instancia, al plantear cuestiones que ya han sido debidamente consideradas y estudiadas en las instancias inferiores, y por lo tanto no puede servir de para una proposición constitucional. QUE, en estas circunstancias corresponde el rechazo in limine de la presente acción sin más trámite. Voto del Ministro César Diesel Junghanns En mi opinión que la acción de inconstitucionalidad debe ser rechazada in limine. El motivo radica en que esta Sala viene sosteniendo invariablemente que su competencia es excepcional y que por tanto la acción de inconstitucionalidad solo procede contra decisiones que tengan carácter definitivo o causen una lesión constitucional irreparable. En el presente caso, el recurrente ha presentado la acción contra resoluciones que declaran su rebeldía y ordenan su captura. Teniendo en cuenta que este estado de rebeldía puede ser levantado - y por lo tanto reformado - en cualquier momento del proceso, entonces estas resoluciones carecen de carácter definitivo que, de acuerdo al criterio ya sentado por esta sala, es necesario para dar trámite a la acción. ES MI VOTO. . Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda Me adhiero al sentido del voto esgrimido por los distinguidos colegas de Sala, empero, con base a las siguientes consideraciones: 1. El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" 2. En efecto, la disposición legal norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: I- que el accionante constituya domicilio; II- que individualice la resolución impugnada; III- que identifique el juicio donde recayó la resolución impugnada; IV- que funde la petición en términos claros y determine el derecho, exención, garantía o principio constitucional que se considera infringido y; V- que presente la acción en el plazo de 9 días.—... 3. La parte interesada no dio un efectivo cumplimiento al cuarto requisito arriba citado, en la especie, el que refiere al deber de fundamentación en forma clara y, sobre todo, concreta. Si bien se hace alusión a normas y principios constitucionales supuestamente conculcados, no se hace mención al perjuicio concreto que la decisión cuestionada causa a las accionantes. Básicamente, hay ausencia de un interés jurídico específico o determinado, en razón a que las accionantes se limitaron a expresar su disconformidad con lo resuelto por los Magistrados, motivo insufiglente e inconsistente para la admisión de la acción de inconstitucionalidad 4/Teniendo en consideración que los requisitos de admisibilidad deben cumplirse de forma concurrente, corresponde el rechazo sin sustanciación de la presente acción. Es mi voto. Gustavo E. Santander Dans Cesar M. Diesel Junghanns Ministro Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abog. Julio u. Pavon Martinez Secretaro
CORTE SUPREMA DEJUSIICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GUSTAVO CÁCERES FERNANDEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "GUSTAVO CÁCERES FERNÁNDEZ Y OTROS S/ EXTORSIÓN EXPTE. N° 1-1-2-1-2010-2819" AÑO 2021 N° 1001.- A.I. N° ...1200.(cont.) OOPOR TANTO, la +08- 2023 Roque López Franco CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por presentado al abogado Gustavo Enrique Cáceres en el carácter invocado, Sen el ejercicio de sus propios derechos, y por constituido su domicilio en el lugar señalado.—... ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Gustavo Enrique Cáceres Fernández, con Mat. CSJ N° 8.103, en el ejercicio de su propia representación, y además en representación de los señores David Manuel Venialgo Zárate y Gladys Catherine López Venialgo; y la abogada Aurea Liz Álvarez, con Mat. CSJ N° 9.220, en representación de Gustavo Enrique Cáceres Fernández, en contra del A.I. N° 04 de fecha 11 de enero de 2021 y del A.I. N° 118 de fecha 21 de abril de 2021, dictados por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala de esta Capital, y del A.I. N° 615 de fecha 13 de octubre de 2020, dictado por el Tribunal de Sentencia Colegiado, y además de lo resuelto en forma oral en la audiencia de juicio oral y público de fecha 30 de setiembre de 2020, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula.- Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro PODER
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