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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDO POR INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL EN LOS CARATULADOS: "AMPARO CONSTITUCIONAL PROMOVIDO POR GUSTAVO GONZALEZ SANTANDER, PATROCINIO DEL ABG. ELENO COEFFIER INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL (L.P.S.)", AÑO 2019, Nº 1952. 9911 باشاسامه 03 RECRIDO A. I.Nº..1198 ESTADISTICA CIVI - 3 -08-2023 Asunción, 02 de Agosto del 2.023.- Roque Lúpez Franco VISEA: La acción de inconstitucionalidad promovida por elabogado Pablo Manuel Olmedo, en nombre y representación del Instituto de Previsión Social, bajo patrocinio de los popgados Cesar Ayala y Edgar Giménez, en contra de la Sentencia Definitiva N-33 de fecha 25 ›de julio de 2019, dictada por el Juzgado penal de Garantías Nº-4, y del Acuerdo y Sentencia N°- 47,de fecha 9 de cagosto de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Tercera Sala, ambos de esta Capital, y; CONSIDERANDO Bos sodunio Gara QUE, la acción es promovida en contra de la sentencia definitiva que hizo lugar al amparo promovido por el Sr. Jorge Gustavo González Santander y dispuso que el Instituto de medicamento denominado PEMBROLIZUMAB (KEYTRUDA). Asimismo en contra del fallo del tribunal de apelaciones que confirmó la sentencia apelada.- QUE, el accionante manifiesta entre otras cosas que: "La presente acción de inconstitucionalidad es promovida en la inteligencia de que las resoluciones cuestionadas son incuestionablemente arbitrarias y no cuentan con la debida fundamentación y motivación legal que exige y requiere el art. 256 de la Constitución Nacional (..) Así también, otras normas constitucionales violadas en las resoluciones cuestionadas son las siguientes: Art. 47, Art. 68, Art. 95, Art. 128 y Art. 256". QUE, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "(...) Citará [el actor] además la norma derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" QUE, en primer lugar, corresponde señalar que en cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo Art. 557 del C.P.C. establece que el plazo para deducir la acción contra las resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En efecto, el recurrente sostiene que promueve la acción en tiempo y forma de acuerdo con el original de la cédula de notificación que se acompaña, sin embargo, no se constata tal cuestión y la acción de inconstitucionalidad fue planteada el 30 de agosto de 2019, es decir que no arrimó a su pretensión constancia alguna que permita determinar la fecha en la cual se notificó y tampoco permite corroborar su manifestación. Esta situación es de cajeinal importancia dada la obligación de la Corte Suprema de Justicia de examinar, oficiosamente, si la presentación de la acción contra la resolución judicial ha tenido lugar dentro del plazo establecido en la normativa señalada. -QUE, sabido es que la acción de inconstitucionalidad, aun cuando está dirigida contra a resgusión judicial recaída en otro proceso, es una acción autónoma que inicia una queva Dr. Victor Ríos Pieda Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ.
instancia ante el órgano jurisdiccional y debe, por ende, bastarse por sí misma. Consecuentemente, no estando acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción in limine, conforme lo preceptúa el art. 557 del C.P.C., ya Opinión del Prof. Dr. Víctor Ríos Ojeda:- El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". En efecto, la disposición legal norma que debe admitirse la de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) que el accionante constituya domicilio; 2) que individualice la resolución impugnada; 3) que lentitique el juicio donde recayo la resolucion impugnada; 4) que tunde la peticion en terminc laros y determine el derecho, exención, garantía o principio constitucional que se consider infringido y; 5) que presente la acción en el plazo de 9 días.-. En relación al último requisito, de presentación de la acción dentro del plazo de ley, debemos señalar que no se ha agregado constancia de notificación de la última resolución impugnada, de modo que, en este estado no es posible verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales de admisión. En consecuencia, antes de emitir opinión sobre el trámite o rechazo liminar de la demanda, debe intimarse al accionante a que adjunte copia autenticada de la notificación, a efectos de establecer si la promoción de la acción fue realizada en tiempo hábil. Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: Pablo Olmedo, Abogado con Matrícula N° 28.244, en representación del Instituto de Previsión Social, conforme al Poder agregado, promovió Acción de Inconstitucionalidad contra: I) Sentencia Definitiva N°-33, de fecha 25 de julio de 2.019, dictada por el Juzgado Penal de Garantías Nº 4, Capital; y II) Acuerdo y Sentencia N° 47, fechada 9 de Agosto del 2.019 dictada por el Tribunal de Apelación Penal, Tercera Sala, Capital. Sostiene que: "La presente acción de inconstitucionalidad es promovida en la inteligencia de que las resoluciones cuestionadas son incuestionablemente arbitrarias y no cuentan con la debida fundamentación y motivación legal que exige y requiere el art. 256 de la Constitución Nacional... ". Refiere además: "Así también, otras normas constitucionales violadas en las resoluciones cuestionadas son las siguientes: - Art. 68 - Del Derecho a la Salud; - Art. 95 - De la Seguridad Social; - Art. 128 - De la Primacía del Interés General y del Deber de Colaborar" El Artículo 550 del Código Procesal Civil, referente a la procedencia de la Acción, norma: "Toda persona lesionada en sus legítimos derechos por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan aplicación, los principios o normas de la Constitución, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido disposiciones de este Capítulo". . El Artículo 552 del mismo Cuerpo legal -taxativamente- enuncia los requisitos de la demanda en los siguientes términos: "Al presentar su escrito de demanda a la Corte Suprema de Justicia, el actor mencionará claramente la ley, decreto, reglamento o acto normativo de autoridad impugnado, o, en su caso, la disposición inconstitucional. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos la petición. En todos los casos la Corte Suprema examinará previamente si se hallan satisfechos esos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" El Artículo 554 del Código Procesal Civil reza: "La Corte Suprema sustanciará la demanda oyendo al Fiscal General del Estado". Mientras que el Art. 556 del mismo Cuerpo legal preceptúa: "La acción procederá contra resoluciones de los jueces o tribunales ..//..
CORTE SUPREMA DE USTICIA 22 23 1,04 "TANs // cuando: a) Por sí mismas sean violatorias de la Constitución; o b) Se funden en una ley. - 3 decreto, reglamento u otro acto normativo de autoridad contrario a la Constitución en los términos del artículo 550". En cuanto a los requisitos de la demanda, el Artículo 557 del Código Procesal Civil prevé: Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará si claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más En el sub examine, se advierte que al momento de presentación la parte accionante no agregó Cédula de Notificación del Acuerdo y Sentencia impugnado por esta vía, lo que imposibilita realizar el cómputo del plazo establecido por el Artículo 557 del Código Procesal Consecuentemente, es responsabilidad del interesado agregar constancia alguna que debidamente determine la fecha en que fue notificada su parte -requisito esencial- para determinar el plazo de promoción exigido por ley. La insanable deficiencia procedimental observada imposibilita dar trámite a la presentación, correspondiendo así Desestimar in limine la Acción de Inconstitucionalidad, por las motivaciones que preceden. POR TANTO, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.—- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" lacacción de inconstitucionalidad presentada por elabogado Pablo Manuel Olmedo, ca nombre y representación del Instituto de Previsión Social, bajo patrocinio de losabogados César Ayala y Edgar Giménez, en contra de la Sentencia Definitiva N°-33, de fecha 25 de julio de 2019, dictada por el Juzgado penal de Garantías N°4, y del Acuerdo y Sentencia Nº 47, de fecha 9 de agosto de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Tercera Sala, ambos de esta Capital, por los fundamentos expuestos en el exórdio de la presente esolación.- ANOTAR • Ante mí: notificar por cédul ) la steni Sum Dr. Victor Rios Ojeda Cesar M. Diesel Junghanns Ministro Ministro CSJ. PODER CORTE SECRETARIA 乳ADICTAE§ ESPANA
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