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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EL COMERCIO PARAGUAYO S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS C/ EL COMERCIO PARAGUAYO S.A. DESEGUROS S/ EJECUCION DE RESOLUCIONES JUDICIALES". AÑO 2018. Nº 1554.- 02 03 A.I. N°: 1193 Asunción, or de Agosto de 2023.- ESTADIST VISTA: la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abg. Carlos A. Fernandez, en representación de la firma El Comercio Paraguayo S.A. de Seguros Generales, contra la S.D. N° 210 de fecha 18 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado enta Civil y Comercial del Sexto Turno, de la Capital, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 30, de fecha 05 de junio de 2018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y 91 Comercial, Cuarta Sala de la Capital, y;- SI 71 Que, la parte accionante alega que las resoluciones impugnadas infringen las disposiciones contenidas en los artículos 137 y 256 de la Constitución Nacional. El Art. 557 del Código Procesal Civil expresa: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada así como el juicio en que hubiese recaído. Citara además la norma, derecho, exenciona, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinara previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimara sin más trámite la acción". Igualmente, el Art. 12 de la ley no se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria. Tras una apreciación preliminar de los agravios del accionante, se advierte que únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. punto, cabe recordar que la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional, son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Ésta no es la via para cuestionar la interpretación y valoración realizadas por los Magistrados judiciales, si dichas tareas se encuadran dentro de parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias. . Por otra parte, para la procedencia del control de constitucionalidad se requiere que el decisorio atacado tenga carácter definitivo o cause agravio irreparable y se hayan agotado las instancias ordinarias. Tratándose de juicio ejecutivo, la parte accionante cuenta con la vía procesal ordinaria en caso- para el restablecimiento de los derechos que considere lesionados (Art.471 del C.P.C.). En consecuencia, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. OPINION DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMENEZ ROLÓN: Es importante recordar que, conforme con lo establecido los Artículos 174 y 175 del Código Procesal Civil, la caducidad opera de pleno derecho y puede ser declara de oficio. A este respecto, el Artículo 172 del mismo Código dispone que el plazo para que opere la perención de la instancia en este tipo de juicio es de seis meses. El inicio de dicho cómputo se da a partir de la última actuación que tuviere por objeto impulsar el procedimiento, ex Artículo 173 del Rito Civil. De las constancias de autos y del informe del Actuario obrante a f. 81, se colige que esta acción fue planteada en fecha 02 de julio de 2018, según cargo obrante f. 70 de autos. Entonces, realizados los cómputos pertinentes, se tiene que, desde el escrito de promoción de la acción de fecha 02 de julio de 2018, operó, en exceso, el plazo de seis meses antes señalado.
Por otro lado, se debe decir que las actuaciones realizadas para la integración de esta Sala (fs. 71/79), son inocuas para interrumpir o suspender el transcurso del plazo para la perención de la instancia, puesto que no constituyen impulso procesal.-. .. En conclusión, y dado que no cualquier resolución pendiente puede dar lugar a la inaplicabilidad del instituto de la perención, no hay otra alternativa posible que declarar oficiosamente la caducidad de la instancia en estos autos. Esta es la postura asumida - invariablemente- por este Magistrado en casos análogos (ex plurimis: Sala Constitucional, Auto Interlocutorio N° 1868 de fecha 06 de noviembre de 2020). De esta manera, ya no es necesario el análisis de los requisitos formales de admisibilidad previstos en el Código Procesal Civil y la Ley 609/95. Es mi voto.- POR TANTO, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar indicado.-.... ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR in límine la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abg. Carlos A. Fernández, en representación de la firma El Comercio Paraguayo S.A. de Seguros Generales, contra la S.D. N° 210 de fecha 18 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado en lo Civil y Comercial del Sexto Turno, de la Capital, y contra el Acuerdo J Sentencia N° 30, de fecha 05 de junio de 2018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Eugenio Jiménez R Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministre CSJ, Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 00 wartoez Secretinto 8 SECRETARIA SUPRE JSTICIA
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