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02 00 ESTADIS - 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR SARITA ISABEL BRITEZ FERREIRA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "SARITA BRITEZ FERREIRA C/ MINISTERIO DE LA DEFENSA PUBLICA S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANIES". AÑO 2020 N° 441. C!*- 2023 A.I. N°.... 07 Asunción, 02 de Agosto de 2023.- La acción de inconstitucionalidad promovida por la Señora Sarita Isabel Britez, por 6TT2] "rseptiembre del 2019, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Laboral, Segundo Turno de la Circunscripción Judicial de Itapúa y contra el Auto Interlocutorio N° 272 de fecha 27 de diciembre del 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral de la Circunscripción Judicial mencionada, y;- CONSIDERANDO: La accionante impugna el Art. 86 de la ley 1626/2000 "De la Función Pública" y las resoluciones judiciales que aplicaron el mencionado artículo. Se ha resuelto en primera instancia Declarar de oficio la incompetencia de este Juzgado para entender en el presente proceso y, en segunda instancia se ha resuelto Rechazar el recurso de apelación interpuesto. El Art. 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción."-____... El artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Estudiados los fundamentos de la acción incoada, surge que la parte accionante se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrado intervinientes, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas. No se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que sus agravios únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido p or los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia cuestiones que han recibid o oportuno estudio, motivo insuficiente e inconsistente para activar esta instancia de control de Al respecto, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia que, en un voto ha expresado: "...las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una acción de inconstitucionalidad, puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible... " (C.S.J. Asunción, 8 de mayo, 1996, Ac. y Sent. N° 147. En razón de no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción. Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: 1.- El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliació n por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción"
2.- En efecto, la disposición legal norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que el accionante constituya domicilio; (ii) que individualice la resolución impugnada; (iii) que identifique el juicio donde recayó la resolución impugnada; (iv) que funde la petición en términos claros y concretos determinando el derecho, exención, garantía o principio constitucional que considera infringido y; (v) que presente la acción en el plazo de 9 días.—-.- 3.- En relación al último requisito, que refiere a la presentación de la acción dentro del plazo de ley, debemos señalar que no se ha agregado constancia de notificación -ya sea cedular o personal- de la última resolución impugnada, de modo que, en este estado no es posible verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales de admisión.- 4.- En consecuencia, antes de emitir opinión sobre el trámite o rechazo liminar de la demanda, debe intimarse al accionante a que adjunte copia autenticada de la notificación, a efectos de establecer si la promoción de la acción fue realizada en tiempo hábil. 5.- Si bien, también se ataca la inconstitucionalidad de un acto normativo de carácter general, sin embargo, como la misma se encuentra vinculada con las resoluciones cuestionadas es menester que se dé cumplimiento a lo señalado en el punto anterior. Es mi POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentada a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la Señora Sarita Isabel Brítez, por sus propios derechos bajo patrocinio del Abogado Federico Marcel Ubeda Cortti, contra el Art. 86 de la Ley 1626/2000 "De Función Pública", el Auto Interlocutorio N° 133, de fecha 03 de septiembre del 2019, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Laboral, Segundo Turno de la Circunscripción Judicial de Itapúa y contra el Auto Interlocutorio N° 272 de fecha 27 de diciembre del 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral de la Circunscripción Judicial mencionada, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por Cédul Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. PODER Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro L 5ORTE SECRETARIA JUDICIAL D EMP
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