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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR L.A. SOCIEDAD ANÓNIMA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "NATHALIA GUADALUPE TORRES ORTIZ C/ L.A. SOCIEDAD ANÓNIMA S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANÍES". AÑO 2020 N° 1737.- や 21 A.I. N°. 1187 2023 Asunción, 31 de Julio de 2023.- VISTA, La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Luis A. Samaniego Correa, en representación de la firma L.A. Sociedad Anónima, contra la S.D. N° 190, de fecha 17 de julio de 2018 y el A.I. N° 562, de fecha 13 de noviembre de 2018, ambos dictados por el Juzgado de si Primera Instancia en lo Laboral del Tercer Turno así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 33, de fecha 08 de mayo de 2020 y su Aclaratoria, Acuerdo y Sentencia N° 71, de fecha 15 de julio de 2020, ambos dictados por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala de la Capital, (fs. 06/17), y; CONSIDERANDO: QUE, primeramente, y en atención a lo dispuesto por el art. 557 del Código Procesal Civil, es obligación de la Corte Suprema de Justicia examinar si están reunidos todos los requisitos establecidos en la ley procesal para dar el trámite de rigor a la acción de inconstitucionalidad QUE, al respecto, el Art. 557 del Código Procesal Civil establece. "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámit e la acción". Igualmente, el art. 12 de la ley 609/95 establece que no se dará tramite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria. ...-..- QUE, en cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo Art. 557 del Código Procesal Civil establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. Conforme lo dispone el Art. 82 del Código Procesal del Trabajo, las sentencias deben notificarse personalmente o por cédula. QUE, en el caso de autos, las resoluciones impugnadas son: 1) contra la S.D. N° 190, de fecha 17 de julio de 2018 y el A.I. N° 562, de fecha 13 de noviembre de 2018, ambos dictados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Tercer Turno, por la cual se hizo lugar la demanda de cobro de guaraníes en diverso conceptos laborales promovida por Nathalia Guadalupe orres Ortiz contra la firma L.A. Sociedad Anónima S.A.; y 2) el Acuerdo y Sentencia N° 33, de a 08 de mayo de 2020 y su Aclaratoria, Acuerdo y Sentencia N° 71, de fecha 15 de julio de 020, ambos dictados por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala de la Capital, por el cual se confirmó la resolución de primera instancia.- QUE, cabe señalar, que el impugnante no ha acompañado al escrito de promoción de la ratoniferón, la constancia de la notificación, con el objeto de verificar el cumplimiento del plazo legal Tullo Secretitode presentación de la acción establecido en el Art. 557 del C.P.C., circunstancia en este c aso omitida al no haberse adjuntado la correspondiente cédula, impidiéndose así la comprobación del plazo establecido. QUE, debe señalarle que la acción de inconstitucionalidad, aún cuando se plantee contra resoluciones judiciales, tiene un carácter autónomo y, por ende, debe bastarse por sí misma, lo que Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ries Ojeda Ministro
QUE, en estas condiciones, y frente a la omisión de dichos recaudos, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite.- Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: 1.- El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.". 2.- En efecto, la disposición legal norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que el accionante constituya domicilio; (ii) que individualice la resolución impugnada; (iii) que identifique el juicio donde recayó la resolución impugnada; (iv) que funde la petición en términos claros y determine el derecho, exención, garantía o principio constitucional que considera infringido y; (v) que presente la acción en el plazo de 9 días. 3.- En relación al último requisito, que refiere a la presentación de la acción dentro del plazo de ley, debemos señalar que no se ha agregado constancia de notificación de la última resolución impugnada, de modo que, en este estado no es posible verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales de admisión.-___ 4.- En consecuencia, antes de emitir opinión sobre el trámite o rechazo liminar de la demanda, debe intimarse al accionante a que adjunte copia autenticada de la notificación, a efectos de establecer si la promoción de la acción fue realizada en tiempo hábil. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario.—- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Luis A. Samaniego Correa, en representación de la firma L.A. Sociedad Anónima, contra la S.D. N° 190, de fecha 17 de julio de 2018 y el A.I. N° 562, de fecha 13 de noviembre de 2018, ambos dictados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Tercer Turno así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 33, de fecha 08 de mayo de 2020 y su Aclaratoria, Acuerdo y Sentencia N° 71, de fecha 15 de julio de 2020, ambos dictados por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por céd Ante mí: M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 0d
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