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27 18. CORTE SUPREMA DE JUSTICIAACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CARLOS DIOSNEL ARRIOLA GONZALEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RHP ISABELINO MORINIGO FLOI EN LOS AUTOS: "ERMA GONZALEZ SILGUERO VDA. DE ARRIOLA Y 02 03101..05 OTROS S/ SUCESION". ANO: 2019 - Nº 2037.- 118S A.I. Nº.... Asunción, 31 de Julio de 2023.- 2023 VISTA La Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. Derlis Alcides Ferreira González en representación del Señor Carlos Diosnel Arriola González contra el A.I. Nº 748 de fecha 17 de octubre del 2018 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del primer Turno de la VI Circunscripción Judicial y el A.I. Nº 383 de fecha 19 de agosto del 2019 dictado por el Tribunal de Apelación Civil, Comercial y Penal Primera Sala de la VI CONSIDERANDO: El accionante impugna las resoluciones individualizadas más arriba, por las cuales se ha resuelto Instancia se ha resuelto desestimar el recurso de nulidad y declarar desierto el recurso de apelación. Sostiene haberse infringido los arts. 16, 17,46 y 47 de la Constitución Nacional. El Art. 557 del C.P.C. dispone: "(...) Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...). En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" El Art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Estudiados los fundamentos de la acción incoada, surge que la parte accionante se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas. No se ha demostrado lección concreta a normas constitucionales, en atención a que sus agravios únicamente traducen el descuerdo con la decisión del caso , pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma de reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio, motivo suficiente e inconsistente para activar esta instancia de control de constitucionalidad. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la Acción sin más trámite.- Opinión del Dr. Ríos: 1.- La parte accionante constituyo domicilio procesal, individualizo el juicio así como las resoluciones impugnadas. Cabe señalar que también cito las normas constitucionales a que su juicio fue inculcado, específicamente, los arts. 16, 17, 46, 47 de la Constitución Nacional. 2.- Puntualmente, al desarrollar los argumentos expreso entre otras cuestiones que los juzgadores incurrieron en incongruencia, por exceso en el caso del Juzgador de Primera Instancia al tomar un monto mayor a la estimación, mientras que por omisión en el caso del Tribunal de Apelación, por no referirse a los agravios que su parte esgrimió. Como se podrá observar existe una conexión entre los argumentos sostenidos y las normas constitucionales invocadas.
3.- Finalmente, se constata que la acción fue presentada dentro del plazo teniendo en cuența la ampliación del plazo en razón de la distancia. En efecto, la última resolución fue notificada en fecha 22 de agosto de 2019, mientras que la acción fue presentada en fecha 11 de setiembre de 2019, siendo la ampliación del plazo de al menos 6 días.- 4- En consecuencia, al hallarse cumplidos todos los requisitos para la promoción de la acción, considero que debe dar trámite a la misma y librarse oficio correspondiente a los efectos establecidos en el artículo 558 del Código Procesal Civil. Es mi voto.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL TENER por reconocida la personería de los recurrentes en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abg. Derlis Alcides Ferreira González en representación del Señor Carlos Diosnel Arriola González contra el A.I. Nº 748 de fecha 17 de octubre del 2018 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del primer Turno de la VI Circunscripción Judicial y el A.I N° 383 de fecha 19 de agosto del 2019 dictado por el Tribunal de Apelación Civil, Comercial y Penal Primera Sala de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.-._. ANOTAR y notificar por cedula. Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Abog. Julio u. Pavón Martinez Secretalfs
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