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201, 우 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR HERIBERTA MIRANDA DE MONGES EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ELVIO ZARZA MONGES C/ HERIBERTA MIRANDA S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE Y ESTIMACIÓN DE MEJORAS". N° 661, Año 2021. 01 103) 102) AIN°. 1184. ESTAI 2023 Asunción, 31 de Julio de 2023.- -2 VISTA: Lå acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Diego Arturo Bogado Peña, en representación de Heriberta Miranda de Monges, contra la S.D. N° 45, de fecha 03 de agosto del 2020, dictado por el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia de la Ciudad de San Juan Nepomucen o, y ?contra el Acuerdo y Sentencia N° 09, de fecha 05 de febrero del 2021, dictado por el Tribunal de Ap elación en Tó Civil; Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Caazapa y; CONSIDERANDO: Que, se agravia la parte accionante señalando que las citadas resoluciones fueron dictadas en abiert a transgresión a las disposiciones contenidas en los artículos 16, 47, 49 y 256, segundo párrafo de la Constitución Nacional. En ese sentido, manifiesta que los fallos impugnados denotan arbitrariedad, pues a su crit erio, los juzgadores han ignorado la vigencia de normas legales y principios constitucionales. Alega que, al h aberse rechazado la excepción de falta de acción opuesta por su parte, el juicio continuó sin haberse integ rado la litis. Por tales motivos, solicita la declaración de inconstitucionalidad de las referidas resoluciones. - Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resol ución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, gar antía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos s u petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resol ución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte ex aminará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámit e la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normati vo, sentencia definitiva o interlocutoria". - Que, para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad, en el contenido del escrito en el que se plantea, la parte impugnante debe indicar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar la existencia de una vulneración de la normativa constitucional. -..- Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que, si bien la pretensión final de la part e accionante es la declaración de nulidad de los fallos mencionados, por supuesta arbitrariedad. Ella, se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas. No se ha señalado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que sus objeciones únicamente traducen desacuerdo con la decisión de l caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervi nientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. En virtud a lo manifestado, esta Sala, conforme a criterio asumido en reiterados fallos y ante la pretensión esgrimida por la parte accionante, considera que lo que se intenta es convertir a la Acci ón de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está ved ado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competenc ia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordin aria de revisión de decisiones judiciales o tercera instancia como se pretende en autos. Opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda: Disiento, respetuosamente, con la opinión que antecede con base a las siguientes consideraciones: 1.- El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción d e la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así com o el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio const itucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para d educir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perj uicio de la
ampliacion por razon de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se halla n satistechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". 2.- En etecto, la disposición legal norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuand o se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que el accionante constituya domicilio ; (ii) que individualice la resolución impugnada; (iii) que identifique el juicio donde recayó la resolución im pugnada; (iv) que funde la petición en términos claros y determine el derecho, exención, garantía o principio constitucional que considera infringido y; (v) que presente la acción en el plazo de 9 días. 3.- Con relación al requisito (1): observamos que la parte accionante, la Señora Heriberta Miranda d e Monges, por medio de su representante convencional, denunció domicilio real y constituyó domicilio p rocesal en esta Capital, con lo cual ha dado cumplimiento a la primera exigencia. 4.- El requisito (ii) también fue cumplido, pues, el accionante señala que promueve la acción contra la S.D. Nro. 45 de fecha 03 de agosto de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Juzgado de la Niñez y la Adolescencia de la ciudad de San Juan Nepomuceno, así como contra el Ac. y Sent. Nro. 09 de fecha O de febrero de 2021, emanado del Tribunal de Apelaciones de la Ciudad de Caazapá. 5.- Lo propio ha sucedido con el requisito (iii), ya que, la parte accionante manifestó que la resol ución impugnada fue dictada en los autos caratulados: "Elvio Zarza Monges contra Heriberta Miranda de Mong es sobre Reivindicación de inmuebles y estimación de mejoras". —__- 6.- En cuanto al requisito (vi): la parte interesada citó las normas constitucionales que a su juici o fueron conculcadas, específicamente, los Art. 47, 49 y 256 de la CN. Puntualmente, al desarrollar sus argum entos manifestó entre otras cuestiones que no se integró el litigio con su marido cuando que dicho extremo fue reclamado en juicio. 7.- Finalmente, con respecto al requisito (v): observamos que obra la copia de la cédula de notifica ción que data de fecha 03 de marzo de 2021. En ese orden, la acción fue presentada en fecha 19 de marzo d e 2021, es decir, dentro del plazo de nueve días, si tenemos en consideración lo dispuesto por el Art. 149 d el CPC. 8.- En consecuencia, al hallarse cumplidos todos los requisitos para la promoción de la acción, considero que debe darse trámite a la misma y librarse el oficio correspondiente, a los efectos esta blecidos en el artículo 558 del Código Procesal Civil. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. - ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Diego Arturo Bogado Peña, en representación de Heriberta Miranda de Monges, contra la S.D. N° 45, de fecha 03 de agosto del 2020, dictado por el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia de la Ciudad de San Juan Nepomuceno, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 09, de fecha 05 de febrero del 2021, dictado por el T ribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Caazapá, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ... ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: けした Ministro CSJ. Ministro Abof . Julio v. Favor Secretarte 2
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