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DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR 'NELSON R. APURIL C., JOSE NICOLAS LEZCANO Y LUIS A. BOGADO YINDE, EN LOS AUTOS CARATULADOS: "SILVIO MARIO TOMAS ESPINOLA VELAZQUEZ C/ JAIME AUGUSTO IBARROLA ZARATE Y OTROS S/ INDEMNIZACION DE DAÑO MORAL". N° 2024. AÑO: 2019.— A.I. Nº.... 1183 2023 Asunción, 31 de Julio de 2023- VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abogado Juan Vicente Fretes Zarate, en nombre y representación de los señores Nelson R. Apuril, José Nicolás Lezcano y Luis A Bogado Y inde, contra el A.I. Nº 957 de fecha 14 de julio de 2017, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del sexto turno de la capital y; contra el A.I.N- 403 de fecha 27 de agosto de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, segunda sala y; CONSIDERANDO: accionante promueve Acción Constitucional contra la primera resolución mençionada up-supra que resolvió rechazar el recurso de aclaratoria interpuesto por los señores los señores Nelson R. Apuril Céspedes, Luis Alberto Bogado Yinde y José Nicolás Lezcano contra el . A.I. N° 359 de fecha 4 de abril de 2017; y, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial resol vió; Declarar desierto el recurso de nulidad interpuesto; confirmando, con costas el A.I. N° 957 de fecha . 14 de julio de 2017, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del sexto QUE, la parte accionante manifiesta que los fallos atacados violan los artículos 47 inc.2º, 256 segundo párrafo de la Constitución Nacional y el art. 15 inc. b) y c) del Código Procesal Civil Afirma que ambos fallos son arbitrarios, porque no están fundados en la Ley de fondo y forma; basándose únicamente en la interpretación subjetiva de los Magistrados. QUE, el artículo 557 del C.P.C. dispone: "(...) Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...). En todos los casos, la Corte examinará previamente si se halla n satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".—- QUE, los fundamentos expuestos por los accionantes hacen referencia a la supuesta vulneración de principios constitucionales, por arbitrariedad en las resoluciones impugnadas. Al respecto, debe señalarse que -según surge de las constancias de autos- las determinaciones adoptadas por los Magistrados intervinientes han sido fundadas conforme a Derecho, no resultan antojadizas ni apartadas de las soluciones normativas del caso. Por otra parte, no se ha demostrado efectivamente l a lesión a derechos de rango constitucional, que le ocasionan los fallos, siendo inconsistente e insuficiente al efecto, la mera disconformidad expresada.- QUE, analizado el escrito de promoción, surge que los accionantes se han limitado a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes, al estudiar el Recurso de apelación interpuesto y el fallo de primera instancia. En este sentido, cabe recordar que no corresponde volver a examinar cuestiones ampliamente debatidas, siendo improcedente la utilización de la Acción de Inconstitucionalidad como tercera instancia.
QUE, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite.- A su turno, el Dr. Víctor Ríos dijo: Comparto con los Ministros que me precedieran en el sentido de no dar trámite a la presente acción, pero por otros fundamentos. Considero que la acción planteada no cumple los requisitos legales para su admisión, pues para su procedencia es necesaria no solo la expresión del recurrente de la voluntad de impugnar y los motivos en que funda su pretensión, sino además debe justificar la lesión concreta en forma clar a, desarrollada de manera que se permita identificar concretamente la existencia de vulneraciones de la normativa constitucional, según prescribe el artículo 557 del Código procesal Civil. En efecto, e l accionante se limita a exponer hechos y menciona interpretaciones de normas que realizaron los juzgadores sin justificar la conexión entre las normas violadas y circunstancias fácticas. Las resoluciones fueron correctamente fundadas. . Los accionantes cuestionan que la prescripción de la acción, también debe correr para ellos, a pesar de que los mismos no la hayan opuest..-... Sin embargo, dicha postura es totalmente errada. La excepción de prescripción solo fue opuesta por uno de los co-demandados y es en relación al mismo que corresponde, entre tanto la demanda debe proseguir en relación a los demás demandados. Por tanto, las exigencias procesales de admisión •no se hallan cumplidas, por lo que corresponde rechazar la acción sin más trámite. Es mi voto.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personeria del recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario. RECHAZAR "in límine" la Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abogado Juan Vicente Fretes Zarate, en nombre y representación de los señores Nelson R. Apuril, José Nicolás Lezcano y Luis A. Bogado Yinde, contra el A.I. N° 957 de fecha 14 de julio de 2017, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del sexto turno de la capital y el A.I.Nº 403 d e fecha 27 de agosto de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la capital, segunda sala; por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cedula f Ante mí: Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretarb
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