Contenido completo: 99363.pdf
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ADOLFO GRAU YEGROS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "NILDA GRACIELA TORRES C/ GRAU Y ASOCIADOS Y/O ADOLFO GRAU YEGROS S/ DEMANDA LABORAL". AÑO 2020 N° 173. Loz/ A.I.N..1180 PRECEIDO ESTADISTICA CIVM. - 3-08- 2023 Asunción, 31 de Julio de 2023.- López VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Adolfo Grau Yegros, por propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 247, de fecha 30 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Segundo sí Turno, dal Distrito de Capiatá, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 381, de fecha 06 de diciembre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil. Comercial y Laboral. Primera Sala, de la Circunscripción Judicial del Departamento Central, y; CONSIDERANDO: QUE, el accionante -en resumen- sostiene: "(...) Que dichas resoluciones agravian los siguientes principios laborales que son esenciales a nuestra Constitución Nacional: Principio de Primacia de la Realidad y el Principio de Buena fé. (...)".- QUE, según las constancias del expediente, la resolución impugnada fue dictada en el juicio caratulado: "Nilda Graciela Palacios Torres c/ Grau y Asociados y/o Adolfo Grau Yegros s/ demanda laboral". Por la S. D. N° 247, de fecha 30 de mayo de 2018, se resolvió admitir la demanda laboral promovida por la trabajadora, Nilda Graciela Palacios Torres contra el señor Adolfo Grau Yegros, confirmándose dicha decisión por A. y S. N° 381, de fecha 06 de diciembre de 2019. QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción."..... QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". -.... QUE, primeramente debe acotarse que el control de constitucionalidad de resoluciones judiciales es excepcional, de interpretación restrictiva y no equivale a una instancia ordinaria de Magistrados judiciales, si dichas tareas se encuadran dentro de parámetros razonables que impidan QUE, en el caso sometido a estudio, el recurrente no logra exponer consistentemente el agravio constitucional alegado, limitándose a enunciar principios que considera vulnerados. Surge de este modo que tan solo pretende reanudar el debate en esta instancia extraordinaria, sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento por los Magistrados intervinientes. Por otra parte, según las constancias de autos, el caso ha sido juzgado conforme a Derecho, resultando los agravios vertidos, meros desacuerdos con el pronunciamiento que se cuestiona, por tanto, insuficientes para dar trámite a la acción de inconstitucionalidad. -..- QUE, esta Sala viene sosteniendo que: "(...) La acción de inconstitucionalidad es una acción autónoma cuya finalidad esencial es la de cuidar la vigencia del orden constitucional que pudiera verse afectado por cualquier norma o decisión. Pero de ninguna manera puede sustituir a los órganos jurisdicdionales ordinarios, toda vez que estos no configuren decisiones arbitrarias o aberrantes que lo desvirtúen (!.)" (Ac. y Sent. N° 186, del 16 de julio de 1998). DUE, "La simple alegación de que un fallo vulnera determinadas garantías de la Le Suprema, no guarda nexo directo o inmediato con lo resuelto, si el recurrente no precisa ni demuestra en concreto cómo se ha efectivamente operado tal violación en la sentencia impugnada' Néstor Pedro Sagüds, Derecho Procesal Constitucional, Recurso Extraordinario, Bs. As., Ed Astrea, Tomo IL pás 70). Este es el eriterio particularmente restringido con el que deben ser analizadas las alegaciones de arbitrariedad, de manera a evitar introducir por su intermedio, el estudio de creaiiones ajenas a esta instancia constitucional. - Abog. Juno c. Pavón Marínez Secrotato Cesar M. Diegef Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rlos Ojeda Ministre
QUE, en razón de no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción. Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: 1.- Adhiero al sentido del voto esgrimido por los distinguidos colegas de Sala, empero, con base a las siguientes consideraciones:- 2.- El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" 3.- En efecto, la disposición legal norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que el accionante constituya domicilio; (11) que individualice la resolución impugnada; (ili) que identifique el juicio donde recayó la resolución impugnada; (iv) que funde la petición en términos claros y concretos determinando el derecho, exención, garantía o principio constitucional que considera infringido y; (v) que presente la acción en el plazo de 9 días. 4.- La parte interesada no ha dado un verdadero cumplimiento al cuarto requisito arriba citado, en la especie, el que refiere al deber de fundamentación en forma clara y, sobre todo, concreta. Efectivamente, si bien se hace alusión a normas y principios constitucionales supuestamente conculcados, sin embargo, no se hace mención al perjuicio concreto que eventualmente, la decisión cuestionada, cause al accionante. Básicamente, hay ausencia de un interés jurídico específico o determinado.- 5.- Teniendo en consideración que los requisitos de admisibilidad deben cumplirse de forma concurrente, corresponde el rechazo sin sustanciación de la presente acción. ES MI OPINIÓN DEL MINISTRO CÉSAR DIESEL JUNGHANNS: Comparto la conclusión arribada por los distinguidos colegas que me precedieron y agrego: Es importante mencionar que en el proceso la forma es esencial, eso sí, sin llegar al formalismo que constituye la negación de las mismas garantías procesales; y la acción de inconstitucionalidad, como toda demanda introductoria de un proceso autónomo debe cumplir con los requisitos establecidos. Los requisitos de admisibilidad son presupuestos formales establecidos en la Constitución y la ley, que deben ser cumplidos por los accionantes al momento de la promoción de la acción de inconstitucionalidad, en caso de inobservancia de una de estas exigencias, la Corte Suprema de Justicia puede proceder, sin más trámites, al rechazo in límine de la acción.- En este sentido, los términos del escrito de la acción incoada no demuestran violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra Ley fundamental, ni vicios o defectos susceptibles de configurar causales de arbitrariedad y, más bien, en ellos se aprecian un intento de utilizar la acción como una tercera instancia de revisión de las decisiones adoptadas por los Magistrados inferiores y reanudar el debate en esta instancia extraordinaria.-__-__. Esta circunstancia impide su consideración; ya que, de ninguna manera puede suplirse por inferencia la omisión apuntada, porque debe entenderse que es obligación ineludible, de quien alega conculcaciones de principios consagrados en la Carta Magna, fundar su petición en términos claros y concretos. Esto es, una exposición coherente y razonada de la forma en imp grectivamente han sido lesionados sus derechos por las decisiones judiciales que Por las razones precedentemente expuestas, considero que corresponde el rechazo in límine de la presente acción de inconstitucionalidad. ES MI VOTO.-
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ADOLFO GRAU YEGROS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "NILDA GRACIELA PALACIOS TORRES C/ GRAU Y ASOCIADOS Y/O ADOLFO GRAU YEGROS S/ DEMANDA LABORAL". AÑO 2020 N° 173.—— 03 POR TANTO, la 2023 ESTer 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: ¡'TENGASE por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su «domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Adolfo Grau Yegros, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 247, de fecha 30 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Segando Turno, del Distrito de Capiatá, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 381, de fecha 06 de diciembre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Primera Sala, de la Circunscripción Judicial del Departamento Central, fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. SE: 1180: NOrA y notiticar por cédula.. Abog. Julio SeC Ante ti: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
← Volver a los resultados