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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR FERNANDO CAMPOS RIERA Y OTROS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MINISTERIO PUBLICO C/ FERNANDO CAMPOS RIERA Y OTROS S/ HURTO AGRAVADO Y LESION DE CONFIANZA, FENRANDO CAMPOS CODAS S/ HURTO AGRAVADO EN ITURBE", AÑO 2022, Nº 1562.- 103 21 2023 A. I.Nº..1173 ..... Asunción, 31 de Ulis de 223.- VISTA: La acción de inconstitucionalidad promovida por el abogado Favio Manuel Ramos Villasboa, en representación de Fernando Campos Riera, Emma Helena Codas de Campos, Roberto Abelardo Codas Friedmann y Fernando Campos Codas, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 12 de fecha 10 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial Guairá, y;- CONSIDERANDO QUE, la acción es promovida contra el auto interlocutorio dictado por el tribunal de apelaciones que anuló la sentencia dictada en primera instancia, y ordenó la reposición del juicio oral y público por otro tribunal de sentencia. Al respecto, manifiesta el accionante que fueron transgredidas las disposiciones contenidas en los arts. 1, 16, 17 inc. 9, 46, 47, 137, 247 y 256 de la Constitución, y los arts. 8, 23 y 24 del Pacto de San José de Costa Rica. QUE, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción"...-....... QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" QUE, en primer lugar debe señalarse que para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad no basta con la expresión del recurrente de su voluntad de impugnar y de los motivos en que funda su acción, sino que además debe justificar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar la existencia de una vulneración de la normativa constitucional. QUE, examinada la presentación, se puede observar que en la mayor parte del escrito se realizaron transcripciones de las sentencias emanadas de primera y segunda instancia, sin que se constate fundamentación clara y precisa de la conculcación constitucional alegada, es decir, no ha justificado de qué manera se produjo la lesión o agravio que permita la apertura de esta instancia. El accionante más bien manifiesta su discrepancia con la decisión de los miembros del tribunal de apelaciones, sin indicar la conexión con las normas constitucionales supuestamente afectadas. En efecto, trasluce una disconformidad respecto de la anulación de la sentencia y la reposición del juicio oral y público. . QUE, al no darse cumplimiento al requisito de fundamentación concreta exigida por las normas citadas con anterioridad, corresponde el rechazo in limine de la acción.-
A la cuestión planteada el Prof. Dr. Víctor Ríos Ojeda dijo: 1- Me adhiero al voto del distinguido Colega que me antecede, empero, con base a las siguientes consideraciones: 2- En fecha 29 de junio de 2022 el Abg. Favio Manuel Ramos Villasboa, en nombre y representación de Fernando Campos Riera, Emma Helena Codas de Campos, Roberto Abelardo Codas Friedmann y Fernando Campos Codas, según poder especial que acompaña, promovió acción de inconstitucionalidad contra el Acuerdo y Sentencia N° 12 de fecha 10 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo penal, de la Circunscripción Judicial de Guairá, en el marco de la causa caratulada: "MINISTERIO PÚBLICO C/ FERNANDO CAMPOS RIERA Y OTROS S/ HURTO AGRAVADO Y LESIÓN DE CONFIANZA, FENRANDO CAMPOS COAS S/ HURTO AGRAVADO EN ITURBE". 3- Esencialmente la parte accionante sustenta la acción en el fallo por el cual el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Guairá resolvió anular la S.D. N° 100 de fecha 6 de octubre de 2021 y en consecuencia reenviar los autos para que otro Tribunal de Sentencia realice un nuevo Juicio Oral y Público. 4- El accionante menciona que la resolución judicial impugnada, no se halla fundada en la Constitución Nacional y en las leyes vigentes, consecuentemente es inconstitucional, ilegítima y arbitraria transgrediendo de esta manera lo dispuesto en los Arts. 1, 16, 17 inc. 9, 46, 47, 137, 247 y 256 de la Constitución Nacional y los Arts. 8, 23 y 24 del Pacto San José de Costa Rica. 5- Con relación a lo expuesto en el escrito de promoción de la acción de lógico-causal entre la fundamentación de los supuestos derechos conculcados, la normativa constitucional, los artículos legales atacados y la existencia de un agravio concreto que justifique una lesión particular en el caso examinado y que esta se materialice en la realidad, siendo una condición inexorable a los efectos de viabilizar la admisión y posterior estudio del fondo de cualquier acción impetrada ante el máximo Tribunal de la República, tratándose de un fuero constitucional de naturaleza excepcional. 6- En atención a las consideraciones expuestas, corresponde el rechazo liminar de la presente acción de inconstitucionalidad. ES MI VOTO. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Favio Manuel Ramos Villasboa, en representación de Fernando Campos Riera, Emma Helena Codas de Campos, Roberto Abelardo Codas Friedmann y Fernando Campos Codas, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 12 de fecha 10 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial Guairá, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghann Dr. Victor Rios Ojeda Ministro CSJ. Ministro AL Secretarta
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