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DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR TECNOLOGIK S.R.L. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "LIDIA MARINA BARBUDEZ DE BAEZ C/ TECNOLOGIK S.R.L. S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES POR DESPIDO INJUSTIFICADO". AÑO 2022 N° 465.-— .03 A.I.Nº.......7t Asunción, 31de Julio de 2023,- 2023 -08 VISTA: gLa acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Juan Alfredo Samaniego, en representación de la empresa Tecnologik S.R.L., contra la S.D. N° 063, de fecha 17 » de mayo de 2021, dictado por el Juzgado de Primera instancia en lo Laboral de la ciudad de Lambaré, así como contra el contra el Acuerdo y Sentencia N° 13, de fecha 03 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, (fs. 03/14), y . CONSIDERANDO: QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. ... En todos los casos, la Corte examinará previamente si s e hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción. QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, a fin de verificar la procedencia de la presente acción, debe señalarse que la acción de inconstitucionalidad es autónoma y por lo tanto debe observar principios rectores consagrados en el marco normativo que regula los requisitos para su promoción. En ese sentido, el Art. 70 del Código Procesal Laboral que reza: "El poder conferido para determinado asunto, cualquiera que sean los términos, conlleva la facultad de intervenir en todos los incidentes del principal, interponer recur so y ejercitar cuantos actos ocurrieren durante la secuela de la litis en todas las instancias, excepto aquellos reservados por el mandante o que requieren poder especial por la ley". QUE, en el caso de autos se presenta el abogado Juan Alfredo Samaniego, en los autos caratulados: "LIDIA MARINA BARBUDEZ DE BAEZ C/ TECNOLOGIK S.R.L. S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES POR DESPIDO INJUSTIFICADO", pretendiendo invocar la intervención en la citada causa, sin agregar el poder habilitante para ejerc er determinada representación. En ese sentido, cabe expresar que para la formulación de una proposición constitucional, es requisito indispensable el otorgamiento de poder suticiente para intervenir en este juicio en representación de quien alega ser el mandante, y al no haberse acredita do suficientemente la representación invocada, ello constituye motivo suficiente para el rechazo in limine de la acción. QUE, esta Máxima Instancia Judicial ha sentado jurisprudencia a este respecto que confirma la tesis denegatoria de dar curso a la acción cuando la personería no se encuentra acreditada mediante poder para el caso en concreto. Así ha expresado: "Los representantes sean legales o convencionales, deben acompañar con el primer escrito los documentos que acrediten el carácter que invisten, salvo que se indique dónde se encuentran individualizados suficientemente (Dirección General de los Registros Públicos - Sección Poderes), en cuyo supuesto se podrán agregar posteriormente al expediente; o se trate de un caso urgente, en cuya hipótesis se aplican las reglas del Art. 60 del C.P.C.". ... QUE, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción.-
Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: 1.- El profesional del foro que presenta esta acción invoca la representación de la persona jurídica denominada Tecnologik S.R.L., sin embargo, no acredita su personería con el poder correspondiente. 1.2.- Si bien, en anteriores ocasiones esta magistratura sostuvo que ante dichas circunstancias correspondía el rechazo liminar de la acción, sin embargo, luego de una reposada revisión del presente requisito, se concluye que corresponde un cambio de orientación estableciendo una solución distinta con base a las siguientes consideraciones. 1.3.- Esta magistratura considera que corresponde intimar al profesional del foro, a que dé cumplimiento a lo previsto por el Art. 57 en concordancia con el Art. 46 -segundo párrafo- del CPC, ello, dentro del plazo de 5 cinco días a tenor de lo dispuesto por el Art. 146 del invocado cuerpo legal, y bajo apercibimiento de tener por no acreditada su personería. 1.4.- Dicha posición jurídica, se sustenta en la observancia de verdaderas garantías del procedimiento, como lo son el derecho de petición y de ser oído. Estas garantías deben servir de base y orientación para la interpretación y aplicación de las reglas técnicas procedimiento, como por ejemplo el que refiere a la personería, que desde luego, son de inferior jerarquía -interpretación conforme-. 1.5.- Nótese que al disponerse la intimación para acreditar la personería, no sólo se estará adecuando el procedimiento a las garantías citadas, sino que inclusive, se facilitará y allanará el camino para la consecución del derecho al acceso a la justicia y la tutela jurisdiccional efectiva, evitando que el formalismo campee por sobre las cuestiones verdaderamente sustanciales. Recordemos que la aplicación de la teoría del exceso ritual manifiesto, nos induce a flexibilizar las formas en favor del derecho a ser oído.- 1.6.- Queda, pues, asentado el cambio de criterio en el sentido aludido y por los fundamentos expresados. Dentro de ese contexto, esta magistratura vota por intimar al profesional del foro, para que acredite su personería dentro del plazo y bajo el apercibimiento señalado. Es mi voto ........ POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Juan Alfredo Samaniego, en representación de la empresa Tecnologik S.R.L., contra la S.D N° 063, de fecha 17 de mayo de 2021, dictado por el Juzgado de Primera instancia en lo Laboral de la ciudad de Lambaré, así como contra el contra el Acuerdo y Sentencia N° 13, de fecha 03 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- Ante mí: ANOTAR y notificar por cédula. Gustavo E. Santander Dans/ Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abog. PO Sepretaste
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