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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EMPRESA PIRIBEBUY S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ELIO RUBEN GAMARRA C/ EMPRESA PIRIBEBUY S.A. S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". AÑO 2020 N° 865. 22 23 01 103 GTaTL A.I.N°....1173. Asunción, 31 de Julio de 2123,- 2023 VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Mario José Gómez, en representación de la Empresa Piribebuy S.A., contra el Acuerdo y Sentencia N° 17, de fecha 06 de mayo de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Cordillera, y;- CONSIDERANDO: QUE, el accionante manifiesta -en resumen que la resolución impugnada, ha sido dictada en violación a principios, derechos y garantías constitucionales, resultado de la errónea valoración de hechos y pruebas arrimadas al juicio. Cita como normas infringidas, los artículos 16, 17, 45, 46, 47, 132 y 247 de la Constitución Nacional. .. QUE, según las constancias del expediente, se ataca de inconstitucional la resolución del Tribunal de Alzada, que hizo lugar al recurso de apelación planteado por el abog. Oscar D. Ortega N. en contra de la S.D. N° 388 del 27 de septiembre de 2019, condenando a la demandada al pago de los beneficios sociales establecidos en la sentencia y la indemnización por daño moral. QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición....En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.". QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". . QUE, revisadas las constancias de autos surge que el accionante limita su fundamentación a la mera discrepancia con la decisión de los Juzgadores, la cual no presenta indicios de arbitrarieda d, pues se halla fundada conforme a Derecho, resultado del estudio pormenorizado del caso, las pruebas aportadas por las partes y la normativa legal aplicable. por los Magistrados judiciales, siempre que dichas tareas se encuadren dentro de parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias y no se demuestre lesión concreta a derechos constitucionales. Es una vía excepcional, prevista para salvaguardar los principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional, no así para ventilar cuestiones de fondo y de forma que tienen su ámbito natural de dilucidación en las instancias adecuadas....-. QUE, -insistimos- no corresponde en esta instancia extraordinaria juzgar la valoración de pruebas o las razones jurídicas de los Juzgadores, si no surge la violación del debido proceso o el derecho a la defensa en juicio, extremos que no se hallan acreditados en autos. QUE, "La simple alegación de que un fallo vulnera determinadas garantías de la Ley Suprema, no guarda nexo directo o inmediato con lo resuelto, si el recurrente no precisa ni demuestra en concreto cómo se ha efectivamente operado tal violación en la sentencia impugnada" (Néstor Pedro Sagüés, Derecho Procesal Constitucional, Recurso Extraordinario, Bs. As., Ed. Astrea, Tomo II, pág. 70). .
QUE, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción. Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: 1.- Considero que debe darse trámite a la acción de inconstitucionalidad atendiendo a que se ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el art. 557 del Código Procesal Civil y en el art. 12 de la Ley N° 609/95, pues el accionante ha justificado la lesión constitucional y citado las normas que considera vulneradas.— 2.- En este sentido, cabe señalar que resultando insuficientes las piezas procesales agregadas al expediente y ante las fundamentaciones esgrimidas, es deber de la Sala Constitucional dar el trámite legal a la acción en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, en su vertiente de acceso al sistema de justicia. 3.- La prudencia y objetividad que deben regir en la etapa de admisión de acciones en casos como este nos obliga a estar por la apertura del trámite de control de constitucionalidad, garantizando así la protección de derechos fundamentales.-.- 4.- Por lo manifestado precedentemente, corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad. ES MI VOTO. . POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Mario José Gómez, en representación de la Empresa Piribebuy S.A., contra el Acuerdo y Sentencia N° 17, de fecha 06 de mayo de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lc Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Cireunscripción Judicial de Cordillera, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: C) Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
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