Contenido completo: 99356.pdf
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR OVIDIO BAEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ESTEBAN AYALA C/ EMPRESA K Y R CREACIONES Y/O RESPONSABLES Y OVIDIO BAEZ S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS". AÑO 2020 N° 2929.-— 꼭찌& 01 02 193/ 20 105. A.I. N°... .1172 2023 07. 08 -00 -2 Asunción, 31 de Julio de 2023.- VISTA La acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Ovidio Báez, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra la Sentencia Definitiva N° 44, de fecha 17 de setiembre de 2019, dictada por el Juzgado de Paz de la ciudad de Yaguarón, así como contra el A.I. N° 564, de fecha 26 de octubre de 2020, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral, de la Circunscripción Judicial de Paraguarí, y; CONSIDERANDO: QUE, el accionante -en resumen sostiene que se ha violado los principios constitucionales previstas en los artículos 16, 17 inc. 8) y 9) y 47 inc. 2) de la Constitución Nacional y en directa contravención a lo dispuesto en el artículo 256 de la Carta Magna. QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición...En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción. QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, en primer lugar, para proceder al examen de los requerimientos legales formales exigidos, es fundamental que al plantear la acción sean acompañadas a la presentación, copias de las resoluciones impugnadas, a efectos de corroborar los indicios de arbitrariedad alegados y determinar si los fallos atacados por esta vía son por sí mismos violatorios de la Constitución, requisito al q ue el accionante no ha dado cumplimiento, respecto a la S.D. N° 44, con fecha 17 de septiembre de 2019, según se advierte en autos. QUE, esta Sala viene sosteniendo invariablemente que la acción de inconstitucionalidad interpuesta debe "autoabastecerse" y "fundamentarse" en forma clara y precisa, de modo a permitir el examen del cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente.-—.. QUE, igualmente, estudiados los fundamentos de la acción incoada, surge que el accionante se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas. Al respecto, cabe recordar que las citas genéricas de violación de principios constitucionales así como la mera disconformidad con la decisión del caso, carecen de sustento para la procedencia de esta acción de naturaleza extraordinaria. QUE, en relación al caso, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia que, en un voto ha expresado: "...las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una acción de inconstitucionalidad, puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible... (C.S.J. Asunción, 8 de mayo, 1996, Ac. y Sent. N° 147. QUE, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción.
A su turno, el Doctor Victof Ríos Ojeda dijo: 1.- El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establecer cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.".- 2.- En efecto, la disposición legal norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que el accionante constituya domicilio; (ii) que individualice la resolución impugnada; (iii) que identifique el juicio donde recayó la resolución impugnada; (iv) que funde la petición en términos y claros y concretos determinando el derecho, exención, garantía o principio constitucional que considera infringido y; (v) que presente la acción en el plazo de 9 días.—-... 3.- La parte interesada no ha dado un verdadero cumplimiento al cuarto requisito arriba citado, en la especie, el que refiere al deber de fundamentación en forma clara y, sobre todo, concreta. Efectivamente, si bien se hace alusión a normas y principios constitucionales supuestamente conculcados, sin. embargo, no se hace mención al perjuicio concreto que eventualmente, la decisión cuestionada, cause al accionante. Básicamente, hay ausencia de un interés jurídico específico o determinado. 4.- Teniendo en consideración que los requisitos de admisibilidad deben cumplirse de forma concurrente, corresponde el rechazo sin sustanciación de la presente acción. ES MI VOTO. .... POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: , TENGASE por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Ovidio Báez, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra la Sentencia Definitiva N° 44, de fecha 17 de setiembre de 2019, dictada por el Juzgado de Paz de la ciudad de Yaguarón, así como contra el A.I. N° 564, de fecha 26 de octubre de 2020, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral, de la Circunscripoión Judicial de Paraguarí, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución ANOTAR y notificar por cédula Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
← Volver a los resultados