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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ROSSANA MARIA LETIZIA RIENZI SOLER EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ARNALDO RAMÓN JAVIER LINDSTRON ARGUELLO C/ ROSANNA MARIA LETIZIA RIENZI SOLER S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS. JUICIO ORDINARIO". AÑO 2020 N° 1698.- 122/23 11,03 1171 A.I. N°. 2023 Asunción, 31 de Julio de 2023. VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por la señora Rossana María Letizia Rienzi Soler, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogada, contra la S.D. N° 57/01/2019- Ti, 01, de fecha 10 de júlio de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Primer Turno, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 48/2020/T.A.L.., de fecha 15 de julio de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, y; CONSIDERANDO: QUE, el accionante -en resumen manifiesta que las resoluciones impugnadas representan decisiones arbitrarias, carentes de fundamentación, conculcando así los principios de juez imparcial y debido proceso. Agrega que fueron conculcados los artículos 16, 17, 137 y 256 de la Constitución QUE, en autos se impugna la resolución del Juzgado de Primera Instancia que hizo lugar a la demanda de cobro de guaraníes en diversos conceptos laborales, promovida por el señor Arnaldo Ramón Javier Lindstron Arguello contra la señora Rossana María Letizia Rienzi Soler. Igualmente se cuestiona el fallo del Tribunal de Alzada que resolvió confirmar la sentencia apelada. QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición...En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción. QUE, el artículo 12 de la Ley N- 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, revisadas las constancias de autos, se comprueba que la decisión adoptada por los Juzgadores ha sido fundada conforme a Derecho; no se ha demostrado efectivamente la lesión a derechos constitucionales -al derecho a la defensa, al debido proceso- que ocasionan los fallos cuestionados, resultando insuficiente al efecto, la mera disconformidad expresada. QUE, esta Sala viene sosteniendo invariablemente que no corresponde volver a examinar cuestiones ampliamente debatidas, ya resueltas por los órganos constitucionales competentes, cuando no se advierte violación de normas constitucionales. Al respecto, es improcedente la utilización de la acción de inconstitucionalidad como una tercera instancia, debido a su carácter excepcional, pues no es un recurso más, sino que se encuentra sujeta a condiciones especiales y viable únicamente cuando surgen vulneraciones de principios, derechos y garantías establecidos en nuestra Ley Fundamental. QUE, "La simple alegación de que un fallo vulnera determinadas garantías de la Ley Suprema, no guarda nexo directo o inmediato con lo resuelto, si el recurnente no precisa Néstor Pedro Sagüés, Derecho Procesal Constitucional, Recurso Extraordinario. Bs. As., Ed. Astrea, Tomo II, pág. 70). . QUE, al no darse cumplimiento a los requisitos exigi por el Codigr y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la acci Gustavo E. Santander Dans Ministro Abog. Julto C. Pavón Martínez Secreta
Opinión del Dr. Ríos Ojeda: 1.- La parte accionante constituyó domicilio procesal, individualizó el juicio así como la resolución impugnada y citó las normas constitucionales que a conculcadas, específicamente, los Art. 132 y 256 de la CN. . 2.- Puntualmente, al desarrollar sus argumentos expresó, entre otras cuestiones, que no se tuvieron en cuenta los telegramas colacionados que supuestamente demuestran la justificación de la causal de despido. En cambio, de las constancias de autos se desprende que los juzgadores se refirieron sobre la prueba supuestamente omitida, esbozando las razones que consideraron relevantes para concluir respecto de su ineficacia probatoria. Ahora bien, como la accionante no ataca aquellas razones, la presente acción no resulta admisible porque no hay un agravio constitucional concreto toda vez que la pretensión busca, simplemente, reeditar el estudio de cuestiones suficientemente abordadas en la instancia ordinaria, sobre todo, en segunda instanc 3.- En consecuencia, voto por el rechazo liminar de la presente acción. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENGASE por presentada a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la señora Rossana María Letizia Rienzi Soler, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogada, contra la S.D. N° 57/01/2019-01, de fecha 10 de julio de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Primer Turno, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 48/2020/T.A.L., de fecha 15 de julio de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, por los fundamentos expuestos en el de la presente resolución.- ANOTAR y notificar pør cédula. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abog. Julio C. Pavon Martínez Secretaro
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