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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR NERI RAMÓN ROJAS SOTELO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "NERI RAMÓN ROJAS SOTELO C/ CENTRO DE COMPRAS SAN JUAN SOCIEDAD ANÓNIMA Y HEVE NOEMI REYES S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". AÑO 2021 N° 1155. 221 や 2023 A.I. N°... 1168 Asunción, 31 de Dulio de 2023.- VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Neri Ramón Rojas Sotelo, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 199, de fecha 25 de noviembre de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de da ciudad de San Juan Nepomuceno, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 19, de fecha 27 de abril de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Caazapá, y; CONSIDERANDO: QUE, en virtud del fallo dictado en primera instancia, se resolvió no hacer lugar a la demanda promovida por el señor Neri Ramón Rojas Sotelo contra Centro de Compras San Juan Sociedad Anónima, por cobro de guaraníes. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal de alzada. QUE, el accionante manifiesta que las resoluciones impugnadas son arbitrarias, violatorias de los artículos 16, 17, 47, 86, 99 y 256 de la Constitución Nacional. Agrega, que los juzgadores inferiores han ignorado la correcta aplicación de la ley, realizando interpretaciones distorsionadas , QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición..En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción. QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley , acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, en primer lugar, debe señalarse que esta vía no puede ser utilizada para cuestionar la interpretación y valoración realizadas por los Magistrados, siempre que dichas tareas se encuadren dentro de parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias; es una vía excepcional, prevista para salvaguardar los principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional, no asi para ventilar cuestiones de fondo y de forma que tienen su ámbito natural de dilucidación en las QUE, para proceder al examen de los requisitos legales formales, es fundamental que al plantear la acción sean acompañadas a la presentación, copias de las resoluciones cuestionadas, a efectos de determinar si los fallos atacados por esta vía son por sí mismos violatorios de la Constitución, exigencia a la que el accionante no ha dado cumplimiento, respecto a la S. D. N° 199/2020. En tal sentido, esta Sala viene sosteniendo invariablemente que la acción de inconstitucionalidad interpuesta debe "autoabastecerse" y "fundamentarse" en forma clara › precisa, de modo a permitir el examen del cumplimiento de los requisitos legales.-. QUE, en autos no se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, violación al debido proceso o a la defensa en juicio, ya que las argumentaciones del accionante denotan mera disconformidad con la apreciación de los Juzgadores. . QUE, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción.
A su turno, el Dr. Víctor Ríos Ojeda dijo: 1. Considero que debe darse trámite a la acción de inconstitucionalidad atendiendo a que se ha proporcionado el cumplimiento a los requisitos establecidos en el art. 557 del Código Procesal Civil y en el art. 12 de la Ley N° 609/95, pues el accionante ha justificado la lesión constitucional y citado las normas que considera vulneradas. 2. En cuanto a la justificación de la lesión constitucional ha explicado que las resoluciones accionadas son arbitrarias dado que al dictarlas no solo se ha ignorado la vigencia de normas legales y principios constitucionales, sino que se los ha violado deliberadamente. En ese orden de ideas, sostiene que: " ...La sentencia de alzada, confirmó la arbitrariedad del Juzgado de Primera Instancia que ha resuelto en forma inicua y extra petita, bajo fundamentación aparente e ilegal, una figura procesal planteada (FALSEDAD IDEOLOGICA) pero fundamentada en las resoluciones como si fuera otra (FALSEDAD MATERIAL), si bien análoga basada en una situación totalmente diferente y distanciada del contrato realidad que prima como principio fundamental en las relaciones laborales... 3. La prudencia y objetividad que deben regir en la etapa de admisión de acciones en casos como este nos obliga a estar por la apertura del trámite de control de constitucionalidad, garantizando así la protección de derechos fundamentales. 4. Por lo manifestado precedentemente, corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad. ES MI VOTO. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENGASE por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Neri Ramón Rojas Sotelo, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 199, de fecha 25 de noviembre de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de San Juan Nepomuceno, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 19, de fecha 27 de abril de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Caazapá por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notifigar por cédula. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministre C5), Gustavo E Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro POD Abog. Julio . Pavón Martinez Sacretatis O SECRETARIA A T EUDICIA ふ كتاتة٢٠
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