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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ELVIO ROMERO LÓPEZ EN CARATULADOS: "GREGORIA BARRIOS MENDOZA C/ ELVIO ROMERO LOPEZ S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". AÑO 2021 0lmli2 A.I. N°.. 1166 Asunción, 31 de Julio de 2023.- VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Elvio Romero López, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogada, contra la S.D. N° 60, de fecha 25 de mayo de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral, del Segundo Turno, de la Circunscripción Judicial de Neembucú, y;- CONSIDERANDO: QUE, en autos se impugna la resolución del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral, de la Circunscripción Judicial de Neembucú, que revoco parcialmente el punto 2 de la S.D. N° 20, de fecha 11 de noviembre de 2020, dictada por la Juez de Paz de la localidad de Isla Umbú, en relación al monto de la liquidación establecida, dejándolo en la suma de guaraníes Cuatro Millones quinientos sesenta y cuatro mil novecientos sesenta y uno (Gs. 4.564.961). QUE, el accionante sostiene que la resolución impugnada ha sido dictada en violación a normas previstas en los artículos 16, 17 numerales 5) y 8); 47 numeral 2) y 256 de la Constitución Nacional. QUE, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "(...) Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" QUE, se verifica que los argumentos esgrimidos por el recurrente han sido expuestos de manera a demostrar el supuesto criterio errado en la decisión de los Magistrados en cuanto a la reiteradas ocasiones, ha dejado bien en claro que no puede servir de base para una proposición constitucional. QUE, la acción de inconstitucionalidad no tiene por finalidad aclarar el sentido, alcance de determinadas situaciones de hecho que ya han sido debidamente consideradas en instancias inferiores, y de las manifestaciones realizadas por el recurrente, surge claramente que pretende convertir a esta acción indebidamente, en una tercera instancia. - QUE, en relación al caso, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia que, en un voto ha expresado: "...las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una acción de inconstitucionalidad, puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible..." (C.S.J. Asunción, 8 de mayo, 1996, Ac. y Sent. N° 147. QUE, en razón de no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción.- A su turno, el Dr. Víctor Ríos Ojeda dijo: 1.- Adhiero al sentido del voto propuesto por el Ministro preopinante, por los siguientes fundamentos:
2.- De la lectura del escrito por el que se promueve la acción de inconstitucionalidad vemos que afirma que se le ha privado de ejercer defensa en las audiencias de sustanciación de pruebas, pues fueron llevadas a cabo sin su presencia ni la de su abogado lo que ocasionó la declaración de nulidad de estas actuaciones, sin embargo, este vicio no fue subsanado por la nueva jueza que entendió en la causa. Por otra parte, no se pudo cumplir con la valoración probatoria, debido a que no hubo actividad probatoria, basándose únicamente la sentencia en las manifestaciones contenidas en el escrito de demanda, violándose así la labor de la debida fundamentación acorde a la ley.——-. 3.- Sin embargo, de la lectura de la sentencia definitiva se constata que por intermedio de su representante legal el accionante ha ofrecido sus pruebas y solicitó sean diligenciadas en su oportunidad. En cuanto a la actividad probatoria, leemos que si se diligenciaron pruebas, las que fueron valoradas por los juzgadores. En lo que concierne a la prueba de absolución de posiciones leemos que el accionante no compareció en forma personal y su representante convencional carecía del poder que lo habilitaría para hacerlo. En lo que refiere a las nulidades de actuaciones, que alega no fueron subsanadas, vemos que las mismas fueron subsanadas y que incluso fue anulada la resolución definitiva anterior, pasando los autos al juzgado de paz que dictó la sentencia hoy accionada.-.... 4.- Creo que en el escrito por el que se promueve la acción de inconstitucionalidad no se ha expresado agravio que pueda ser examinado como tal, por ello considero que la misma no ha cumplido con los requisitos establecidos en el art. 557 del Código Procesal Civil y en el art. 12 de la Ley N° 609/95, en consecuencia, corresponde su rechazo liminar. ES MI VOTO. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENGASE por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Elvio Romero López, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogada, contra la S.D N° 60, de fecha 25 de mayo de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral, del Segundo Turno, de la Circunscripción Judicial de Ñeembucú, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. Ante mi: ANOTAR y notificar por cédula SustapsE sarlander Danelaser M. Bina anchanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
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