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01 k8 之 49 18 CORTI SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARIA BARTOLA FERNANDEZ DE MARTINEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MARIA BARTOLA FERNANDEZ DE MARTINEZ C/ ENTIDAD BINACIONAL ITAIPÚ S/ VIOLACIÓN ESTABILIDAD SINDICAL". AÑO 2021 N° 1428. DE 91 A.I. N° 1165. 2023 Asunción, 31 de Julio de 2023.- -00 VISTA La acción de inconstitucionalidad presentada por la señora María Bartola Fernández de Martínez, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra el Acuerdo y Sentencia N° 27, de fecha 09 de abril de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, de la Circunscripción Judicial del Alto Paraná, (fs. 02/11), y; CONSIDERANDO: QUE, se cuestiona la resolución del Tribunal de Alzada que confirmó la S. D. N° 04, de fecha 17 de febrero de 2020 -no impugnada por esta vía-, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Segundo Turno. Esta Sentencia rechazó la demanda planteada por la señora María Bartola Fernández de Martínez contra la Itaipú Binacional, por violación de estabilidad sindical, nulidad de despido, incumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios por daño moral. Asimismo, rechazo la medida cautelar de reposición inmediata solicitada. QUE, la accionante sostiene que el fallo impugnado es arbitrario e inconstitucional, por no estar fundadas como lo exige la ley, violatorias de los artículos 3, 16, 46, 137 y 256 de la Constitución Nacional. Señala, además la supuesta falta de fundamentación, motivo por el cual solicita se declare la nulidad de la referida resolución. QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición...En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción. QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, en primer lugar, se observa que los agravios señalados por la impugnante, ya han sido estudiados en las instancias pertinentes y únicamente denotan disconformidad con la apreciación de los Juzgadores en el pronunciamiento de sus decisiones. Ello obsta la tramitación de la acción de inconstitucionalidad, pues para darle curso favorable es menester que quien alega conculcaciones de principios de la Carta Magna, funde su petición en términos claros y concretos que demuestren
Opinión del Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda: Disiento respetuosamente con la opinión que antecede y expreso al respecto cuanto sigue: casos como ese nos obliga siar por qua peren giran la el ad ad ai con de aciontes en, inconstitucionalidad. ES MI VOTO. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENGASE por presentada a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la señora María Bartola Fernández de Martínez, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra el Acuerdo y Sentencia N° 27, de fecha 09 de abril de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, de la Circunscripción Judicial del Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Sustavo/E. Santander Dans Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Abog. isofretarto
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