Contenido completo: 99347.pdf
21 22 11 ilut CORTE SUPREMA DE USTICIA 01 |02 ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MOISÉS LÓPEZ MARTÍNEZ Y ALBERTO VERA VILLALBA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "FRANCISCA SEGOVIA ALMADA C/ MOISÉS LÓPEZ MARTÍNEZ Y OTROS S/ DESALOJO". AÑO: 2021 - Nº 477.- A.I. Nº......b3. 023 Asunción, 31 de Julio de vo2z VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abog. Edgar Vázquez Servin en nombre y representación de los señores Moisés López Martínez y Alberto Vera Villalba contra la S.D.Nº694 de fecha 17 de octubre de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia 9ie en lo Civil y Comercial del Primer Turno de Luque y contra el Acuerdo y sentencia Nº14 de fecha 26 de enero de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral primera Sala de central y;- CONSIDERANDO: QUE, el impugnante promueve Acción Constitucional en contra de las resoluciones mencionadas precedentemente, en las cuales por la primera de ellas se resolvió hacer lugar a la demanda de desalojo promovida por la señora Francisca Segovia Almada en contra de los señores Moisés López Martínez, Alberto Vera y Roque González conforme al exordio de la resolución y se ordena que en el plazo de 10 días de quedar firme la resolución se deje libre de ocupación el inmueble de que en caso de no hacerlo podrá requerirse el auxilio de la fuerza pública y así mismo, se imponen las costas a la perdidosa. En Alzada se desestima el recurso de nulidad y se confirma la sentencia definitiva N° 694 de fecha 12 de octubre de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de la ciudad de Luque • y se imponen las costas de la instancia a los apelantes perdidosos. El accionante manifiesta que el A-quem ha incurrido en arbitrariedad porque en lugar de aplicar correctamente la ley, de . acuerdo a un sano criterio hermenéutico y respetando los derechos, garantías y principios establecidos en la Constitución Nacional la han aplicado según su propio arbitrio y por lo tanto, tornándolas inconstitucionales. Funda la Acción en base a los arts.17 numeral 4 y 256 de la Constitución Nacional.-— QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. ... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.". QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". - QUE, para acudir por medio de la Acción de Inconstitucionalidad ante la Corte Suprema de Justicia -como último mecanismo válido para analizar y corregir la decisión judicial que ha infringido derechos y garantías constitucionales-, se requiere entre otras cosas, que el decisorio atacado tenga carácter definitivo o cause agravio irreparable y que se hayan agotado las instancias ordinarias. - QUE, en el particular del juicio especial de desalojo, la sentencia recaída no prejuzga sobre la propiedad ni la posesión del inmueble, situación que habilita a las partes a continuar la causa o pretensión por otra vía -dado que la sentencia recaída en él no hace cosa juzgada sobre la naturaleza de la posesión-, siempre y cuando acrediten el derecho de propiedad o posesión supuestamente conculcado.- QUE, no obstante cabe resaltar que tal situación no impide de pleno la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad cuando existan indicios de principios y garantías constitucionales violadas, tal como lo sostiene la jurisprudencia uniforme de la Corte Suprema de Justicia -Sala
...III...Constitucional- que como tarea se encomienda: "velar que no se violen principios y garantías constitucionales, no para subsanar supuestos vicios sobre cuestiones consideradas en instancias inferiores" (A.I. Nº 747 de fecha 28 de mayo de 2.007 y A.I. N°812 de fecha 29 de mayo de 2.007.C.S.J.).- QUE, de las constancias simples de autos se puede apreciar que los juzgadores han realizado una interpretación razonable de las leyes y disposiciones aplicables al caso. Ante estas circunstancias, resulta imposible someter nuevamente el caso a consideración de esta Corte sin apartarse de los principios sentados jurisprudencialmente que impiden cuestionar las tareas de valoración e interpretación de los magistrados inferiores mientras estas sean el resultado de criterios razonables (C.S.J. Asunción, 8 de mayo de 1996, Ac. y Sent. Nº147). En estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. Opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda: - 1. Adhiero al sentido del voto esgrimido por los distinguidos colegas de Sala, únicamente, por las siguientes consideraciones: 2. La parte interesada no ha dado un efectivo cumplimiento al requisito del art. 557 del C.P.C, que refiere al deber de fundamentación en forma clara y, sobre todo, concreta. En efecto, si bien se hace alusión a artículos constitucionales supuestamente conculcados 16, 17 y 256 , sin embargo, no se hace mención al perjuicio concreto que la decisión cuestionada le causa. ni como o porque se violaron esos artículos. Básicamente, hay ausencia de un interés jurídico especifico o determinado. 3. Teniendo en consideración que los requisitos de admisibilidad deben cumplirse de forma concurrente, corresponde el rechazo sin sustanciación de la presente acción. Es mi voto.-...... POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería a los recurrentes en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglöse y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el secretario.- RECHAZAR "in límine" la Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abog. Edgar Vázquez Servin en nombre y representación de los señores Moisés López Martínez y Alberto Vera Villalba contra la S.D.Nº694 de fecha 17 de octubre de 2016 dictada pór el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de Luque y contra el Acuerdo y sentencia Nº14 de fecha 26 de enero de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral primera Sala de central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por gedula Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Cesar M. Diesel Jungnai. Ministro Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
← Volver a los resultados