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CORTE SUPREMA DE USTICIA m20 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA CRISTIAN EPIFANIO MEZA Y WALTER DARIO MEZA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RECURSO DE ACLARATORIA INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS VICTOR HUGO GONZALEZ Y RUBEN GALEANO DUARTE EN CONTRA DEL AC. Y SNT. Nº 19 DE FECHA 06 DE MAYO DE 2021 DICTADO PEN EL JUCIO "CURIA DIOCESANA INTERDICTO DE ADQUIRIR LA POSESION". AÑO: 2021- N° 1902. A.I. Nº...1161. Asuncion,31 de J,l,o de 202J.- 2VISTO: El escrito presentado por la Abogada Teresa Areco de Alcaraz, en representación 2de los señores Cristian Epifanio Meza y Walter Dario Meza y: CONSIDERANDO: Que, en el mencionado escrito la recurrente interpone recurso de aclaratoria contra el A.I N° 344 de fecha 27 de abril de 2022, dictado por la Sala Constitucional, por el cual se resolvió "in limine" la Acción de Inconstitucionalidad promovida. Señala que, el fundamento esgrimido para rechazo de la Acción de Inconstitucionalidad es que no se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que los agravios solo traducen el desacuerdo con la decisión del caso. Afirma, en consecuencia que en la resolución ut supra no se establecen cuáles son las lesiones concretas que su representado ha dejado de demostrar, como así mismo; refiere que la decisión establecida en el A.I. N° 344 de fecha 27 de abril de 2022 omite enumerar cuales son las normas constitucionales señaladas como violatorias de la misma; por cuya razón y motivo considera que carece de claridad suficiente el A.I. N° 344 de fecha 27 de abril de 2022. Que, sobre la aclaratoria, debe recordarse lo dispuesto en el Art. 387 del C.P.C. que dispone: "... Las partes podrán sin embargo, pedir aclaratoria de la resolución al mismo Juez o tribunal que la hubiere dictado, con el objeto de que: a) corrija cualquier error material; b) aclar e alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión; c) supla cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio... Que, atendiendo al planteamiento efectuado, se constata que no se hallan reunidos los presupuestos establecidos en el Art. 387 del Código Procesal Civil, pues en la resolución cuya aclaratoria se pretende dar viabilidad, no existe error material, expresión oscura u omisión en que podría haber incurrido esta Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Que, además, estudiados los fundamentos del recurso, surge que la pretensión final de la recurrente es que la Corte realice un nuevo pronunciamiento sobre una cuestión que ya fue objeto de estudio, lo cual deviene improcedente. En efecto, la Corte ha obrado dentro de las facultades ordenatorias establecidas por la Constitución, al haber hecho el análisis íntegro de la resolución impugnada. En atención a las consideraciones que anteceden y a los requerimientos exigidos por las normas legales, corresponde no hacer lugar al recurso de aclaratoria interpuesto por la Abogada Teresa Areco de Alcaraz, en representación de los señores Cristian Epifanio Meza y Walter Darío Meza. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: NO HACER LUGAR al recurso de aclaratoria interpuesto por la Abogada Teresa Areco de Alcaraz, en representación de/los señores Cristian Epifanio Meza y Walter Darte Meza, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans mnistro Cesar M. Diesel Junghanns Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Ministro CSJ. raunes
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