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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 00. 07 02 03) 1,05 ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR TERESA DE JESUS ZEBALLOS Y OTROS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "JUAN NERI GAMARRA REYES C/ TERESA DE JESUS ZEBALLOS, MARIA LOURDES VILLALBA ZEBALLOS Y OTROS OCUPANTES S/ DESALOJO". AÑO 2022 N° 991927. A.I. NO...1137 90 20 Asunción, 31 de Julio de 2.023- -08 VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por la Abogada HERME CRISTALDO DE VILLAMAYOR, contra la S.D. N° 179, de fecha 29 de abril del 2.021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de Lambaré, y; contra el Acuerdo y Sentencia N° 116, de fecha 30 de junio del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, У; CONSIDERANDO: QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla: Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción." QUE, el Artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley , acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".- QUE, la accionante en su escrito de promoción de la Acción de Inconstitucionalidad manifiesta que las resoluciones impugnadas se contraponen a los Artículos 16, 17, 46, 47, 100, 137 y 256 de la Constitución Nacional.- QUE, tratándose la acción de inconstitucionalidad de una acción autónoma, deben observarse principios rectores consagrados en el marco normativo que regula los requisitos para su QUE, el Art. 57 del C.P.C. dispone: JUSTIFICACION DE LA PERSONERIA Y CONSTITUCION Y DENUNCIA DE DOMICILIO: "La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, debera acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste, cumplir con lo impuesto en el Articulo 47, y denunciar el domicilio real de la persona representada".-. QUE, el Art. 87 del C.O.J. establece: "Toda persona física capaz puede gestionar personalmente en juicio, bajo patrocinio de abogado, sus propios derechos y los de sus hijos menores, cuya representación tenga. Fuera de estos casos quien quiera comparecer ante los Juzgados y Tribunales de la República debe hacerse representar por procuradores o abogados matriculados". .-. QUE, el Art. 88 del mismo cuerpo legal en su parte pertinente dice: "Los Jueces y Tribunales no darán curso a los escritos que se presentaren sin cumplir este requisito... QUE, de la cuestión sometida a estudio de esta Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, se advierte que la Abogada HERME CRISTALDO DE VILLAMAYOR se presenta a promover acción de inconstitucionalidad señalando en su escrito: "en nombre y representación de los Sres. Teresa de Jesús Zeballos, Juan Domingo Villalba Zeballos, Jazmín Teresa Villalba
Zeballos, Fátima Rocío Villalba Zeballos, Pastor Enrique Villalba Zeballos y María de Lourdes Villalba Zeballos, conforme al testimonio de Poder General que obra adjunto,... accionante -si bien menciona en su escrito de presentación- no acompaña a estos autos el instrumento que acredite tal representación, siendo imposible acreditar la personería que tiene reconocida en instancias inferiores, con la sola invocación de la misma.- QUE, no se encuentran reunidos los requisitos previstos por los artículos 87 y 88 del C.O.J. y el Art. 57 del C.P.C., que faculta al abogado a representar a su mandante, por lo que la misma carece de representación procesal. QUE, esta máxima instancia judicial ha sentado jurisprudencia a este respecto que confirma la tesis denegatoria de dar curso a la acción cuando la personería no se encuentra acreditada mediante poder para el caso en concreto, así ha expresado: "Los representantes sean legales o convencionales, deben acompañar con el primer escrito los documentos que acrediten el carácter que invisten, salvo que se indique donde se encuentran individualizados suficientemente, (Dirección General de los Registros Públicos - Sección Poderes), en cuyo supuesto se podrán agregar posteriormente al expediente; o se trate de un caso urgente, en cuya hipótesis se aplican las reglas del Art. 60 del C.P.C. " -____________-_ QUE, para la interposición de una acción de esta naturaleza es necesario el cumplimiento de las normas legales, para el caso concreto no puede darse trámite favorable por faltar un elemento esencial cual es la "representación procesal", suficientemente probada.- QUE, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales y a la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción sin más trámite.- Opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda: Disiento respetuosamente con la opinión que antecede, y expreso cuanto sigue: La acción de inconstitucionalidad fue presentada por la Abg. Herme Cristaldo de Villamayor, en representación de los Señores Teresa de Jesús Zeballos, Juan Domingo Villalba Zeballos, Jazmín Teresa Villalba Zeballos, Fátima Rocío Villalba Zeballos, Pastor Enrique Villalba Zeballos y María de Lourdes Villalba Zeballos. De las constancias anejas a autos, no observamos documental o instrumental alguna que acredite la representación invocada, empero, puede inferirse que la Abogada accionante ejerció alguna representación, habida cuenta que la copia de la cédula de notificación obrante a fs. 12, da cuenta que la sentencia del Tribunal impugnada fue anoticiada a la Debemos recordar, que toda persona que se presenta a promover acción de inconstitucionalidad, a más de cumplir con los requisitos del artículo 557 del Código Procesal Civil ; debe satisfacer las exigencias de las disposiciones generales de la ley procesal, puntualmente las reguladas en el tercer título, capítulo segundo, relativas a las partes y sus representantes.- En ese sentido, la Sala Constitucional debe garantizar el acceso a la justicia en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, por lo que, antes de emitir una opinión respect o del trámite o rechazo liminar de esta acción de inconstitucionalidad, considero que debe intimarse a la Profesional recurrente a que acredite, ante esta máxima instancia, su representación. Es mi voto.-.. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada, de conformidad a los Ante mi: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 2 Abog. Julio C. Pavon Martinez secretart
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