Contenido completo: 99340.pdf

20 CORTE SUPREMA DE USTICIA 102/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR DANIEL JOSE BOCIAN Y JOSE BOCIAN HABRILUK EN LOS AUTOS CARATULADOS: "AGROTRANSP ACOSTA S.A. C/ DANIEL JOSE BOCIAN Y OTROS S/ ACCION EJECUTIVA". AÑO 2021 N° 99299.- A.I. N°.. ..11S Asunción, 31 de Julio de 2.023.- VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por los Abogados OSVALDO PENA ALVAREZ y KEIKO KANAZAWA ARRUA, contra la S.D. N° 02/2020/06, de fecha 03 de febrero del 2.020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Sexto Turno de / Encarnación, y; contra el Acuerdo y Sentencia N° 01/21/03, de fecha 18 de enero del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Circunscripción Judicial d e CONSIDERANDO: QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla: Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho. exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción. " QUE, el Artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley , acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, los accionantes en su escrito de promoción de la Acción de Inconstitucionalidad manieramagie de lacoultrado acida proceso, la igualdad ante la ley, el derecho de propiedad, QUE, tratándose la acción de inconstitucionalidad de una acción autónoma, deben observarse principios rectores consagrados en el marco normativo que regula los requisitos para su promoción.- Art. 57 del C.P.C. dispone: JUSTIFICACION DE LA PERSONERIA Y CONSTITUCION Y DENUNCIA DE DOMICILIO: "La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste, cumplir con lo impuesto en el Articulo 47, y denunciar el domicilio real de la persona representada"... QUE, el Art. 87 del C.O.J. establece: "Toda persona física capaz puede gestionar personalmente en juicio, bajo patrocinio de abogado, sus propios derechos y los de sus hijos menores, cuya representación tenga. Fuera de estos casos quien quiera comparecer ante los Juzgados y Tribunales de la República debe hacerse representar por procuradores o abogados matriculados". QUE, el Art. 88 del mismo cuerpo legal en su parte pertinente dice: "Los Jueces y Tribunales no darán curso a los escritos que se presentaren sin cumplir este requisito... KANAZAWA ARRUA se presentan a promover acción de inconstitucionalidad señalando en su escrito: "en nuestra condición de abogados apoderados de los Señores DANIEL JOSE BOCIAN y JOSE BOCIAN HABRILUK". Sin embargo los accionantes no acompañan estos autos el instrumento que acredite tal representación, siendo imposible acreditar la peysonería que tienen reconocida en instancias inferiores, con la sola invocación de la misma.- Gustavo E. Santander Dans Ministro n martiner
QUE, no se encuentran reunidos los requisitos previstos por los artículos 87 y 88 del C.O.J. y el Art. 57 del C.P.C., que faculta al abogado a representar a su mandante, por lo que el mismo carece de representación procesal.- QUE, esta máxima instancia judicial ha sentado jurisprudencia a este respecto que confirma la tesis denegatoria de dar curso a la acción cuando la personería no se encuentra acreditada mediante poder para el caso en concreto, así ha expresado: "Los representantes sean legales o convencionales, deben acompañar con el primer escrito los documentos que acrediten el carácter que invisten, salvo que se indique donde se encuentran individualizados suficientemente, (Dirección General de los Registros Públicos - Sección Poderes), en cuyo supuesto se podrán agregar posteriormente al expediente; o se trate de un caso urgente, en cuya hipótesis se aplican las reglas del Art. 60 del C.P.C. " QUE, para la interposición de un acción de esta naturaleza es necesario el cumplimiento de las normas legales, para el caso concreto no puede darse trámite favorable por faltar un elemento esencial cual es la "representación procesal", suficientemente probada. QUE, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales y a la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción sin más trámite Opinión del Ministro, Dr. Víctor Ríos Ojeda: 1.- Los profesionales del foro que presentan esta acción invocan la representación de los Señores Daniel José Bocian y José Bocian Habriluk, sin embargo, no acreditan su personería con el poder correspondiente. 2.- Si bien, en anteriores ocasiones esta magistratura sostuvo que ante dichas circunstancias correspondía el rechazo liminar de la acción, sin embargo, luego de una reposada revisión del presente requisito, se concluye que corresponde un cambio de orientación estableciendo una solución distinta, con base a las siguientes consideraciones. 3.- Esta magistratura considera que corresponde intimar al profesional del foro, a que dé cumplimiento a lo previsto por el Art. 57 del CPC, ello, dentro del plazo de 5 cinco días a tenor de lo dispuesto por el Art. 146 del invocado cuerpo legal, y bajo apercibimiento de tener por no acreditada su personería. 4.- Dicha posición jurídica, se sustenta en la observancia de verdaderas garantías del procedimiento, como lo son el derecho de petición y de ser oído. Estas garantías deben servir de base y orientación para la interpretación y aplicación de las reglas técnicas del procedimiento, com o por ejemplo el que refiere a la personería, que desde luego, son de inferior jerarquía -interpretaci ón conforme-.- 5.- Nótese que al disponerse la intimación para acreditar la personería, no sólo se estará adecuando el procedimiento a las garantías citadas, sino que inclusive, se facilitará y allanará el camino para la consecución del derecho al acceso a la justicia y la tutela jurisdiccional efectiva, formalismo por sobre las cuestiones verdaderamente sustanciales. Recordemos que la aplicación de la teoría del exceso ritual manifiesto, nos induce a flexibilizar las formas en favor del derecho a ser oído. 6.- Queda, pues, asentado el cambio de criterio en el sentido aludido y por los fundamentos expresados. Dentro de ese contexto, esta magistratura vota por intimar al profesional del foro, para que acredite su personería dentro del plazo y bajo el apercibimiento señalado. Es mi voto.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada, de conformidad a los Arts. 57 del C.P.C., 87 y 88 del C.O.J. ANOTAR y notifiear por cédula. Gesar M. Dimal Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: stro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 2 ravón Martinez SecretaR
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.