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CORTE SUPREMA DE USTICIA 1 02/03 104 | 05 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LUIS ALBERTO FERNANDEZ CORREA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "LUIS ALBERTO FERNANDEZ CORREA C/ JUAN OTILIO LESME RAMIREZ Y FRANCISCO LUIS VELAZQUEZ S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS", Año 2020, N° 2679. A.I. Nº...1155 2023 Asunción, 31 de Julis de 2023.- 3 VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el señor Luis Alberto Fernández Correa, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 121, de fecha 24 de abril del 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno, ¡de la Ciudad de Caacupé y, . CONSIDERANDO: Que, se agravia la parte accionante manifestando que la resolución impugnada es inconstitucional, pues a su criterio, el Juzgado realizo una equivocada valoración de las probanzas producidas en lo que hace a la existencia y cuantía del daño, la conducta ilícita de las partes demandadas y el nexo causal entre ambos. Señala puntualmente la conculcación de las disposiciones contenidas en los artículos 16, 137 y 256 de la Constitución Nacional. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Asimismo, el artículo 561 del C.P.C, prescribe: "...en el caso previsto en el inc. a del Art. 556 la acción de inconstitucionalidad sólo podrá deducirse cuando se hubiesen agotado los recursos ordinarios". Que, la Acción de Inconstitucionalidad es autónoma, excepcional, y su finalidad esencial es custodiar la vigencia del orden constitucional que pudiere verse afectado por cualquier norma o decisión. Sin embargo, de manera alguna la Sala Constitucional puede suplir a los órganos jurisdiccionales ordinarios, toda vez que las decisiones de éstos no configuren actos arbitrarios, carentes de razonabilidad. Que, antes de entrar al necesariamente a los requisitos para su admisión, y en ese sentido se puede observar que la parte accionante impugna una Sentencia Definitiva de Primera Instancia, sin que la misma haya sido recurrida al superior conforme lo requiere el Art. 561 del C.P.C., siendo así corresponde dejar en claro que la Sala Constitucional mal podría convertirse en un tribunal de alzada, pues la acción de inconstitucionalidad es de naturaleza excepcional y su competencia se circunscribe a la verificación del cumplimiento de las garantías constitucionales. En ese sentido, es preciso advertir al recurrent e, su falta de ejercicio oportuno de los derechos procesales establecidos en la ley, circunstancia que no lo faculta de ningún modo a promover directamente acción de inconstitucionalidad contra la sentencia definitiva impugnada, lo cual importaría que este órgano asuma el rol de tribunal .../||.. .
.../|/... de segunda instancia, circunstancia totalmente improcedente por esta vía, ya que dicha lab or es atribución exclusiva del Tribunal de Apelaciones en virtud al Principio de la Doble Instancia que rige en nuestro sistema legal, razones éstas por las cuales la presente acción no puede prosperar. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Luis Alberto Fernández Correa, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 121, de fecha 24 de abril del 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno, de la Ciudad de Caacupé, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédul Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 2
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