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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GUADALUPE MARIA NOELIA FERNÁNDEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "GUADALUPE MARIA NOELIA FERNÁNDEZ MAIDANA C/ GUARANÍ ESTIRPE S.A. S/ COBRO DE GUARANIÉS EN DIVERSOS CONCEPTOS. JUICIO ORDINARIO". AÑO 2020 N° 105.- 3.00. 之 304/05 18 2023 Asuncion, 31 de Julio de, 2023.- VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por la señora Guadalupe María Noelia Fernández, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra el A.I. N° 331, de fecha 23 an de agosto de 2018, dictado por el Jugado de Primera Instancia en lo Laboral del Segundo Turno, as i como contra el A.I. N° 527, de fecha 19 de diciembre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, Segunda Sala, de la Capital, (fs. 03/06), y; CONSIDERANDO: QUE, la accionante luego de realizar una síntesis de lo acontecido en el expediente principal, manifestó que los fallos impugnados transgreden principios jurídicos y garantías constitucionales Cita como normas vulneradas, los artículos 1, 46, 47 inc. 1) y 2), 86, 88, 94, 128 y 137 de la Constitución Nacional. QUE, según las constancias del expediente, se impugna la resolución del Juzgado de Primera Instancia que hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por el representante convencional de la firma Estirpe Guaraní S.A., con relación a los rubros de indemnización por despido injustificado e indemnización por falta de preaviso. Igualmente se cuestiona el fallo del Tribunal de Alzada que confirmó esta decisión. . QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaido. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición...En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción. QUE, el artículo 12 de la Ley Nº 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, el ámbito de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Corte Suprema de Justicia, son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinar ia de revisión de decisiones judiciales. La finalidad del control constitucional no es corregir errores , sino evitar arbitrariedades, lesión a derechos constitucionales. QUE, los términos del escrito de promoción de la acción revelan mera disconformidad de la accionante con la decisión adoptada por los Juzgadores, apuntando sus agravios a demostrar principalmente un criterio distinto en la interpretación de los hechos y el Derecho alegados, extrem o que por sí solo es insuficiente y determina la improcedencia del remedio excepcional intentado. Por otra parte, en el sub examine, pues no se ha justificado lesión concreta a normas constitucionales, violación al derecho a la defensa en juicio o al debido proceso.- QUE, "La simple alegación de que un fallo vulnera determinadas garantías de la Ley Suprema, no guarda nexo directo o inmediato con lo resuelto, si el recurrente no precisa ni demuestra en concreto cómo se ha efectivamente operado tal violación en la sentencia impugnada" (Néstor Pedro Sagüés, Derecho Procesal Constitucional, Recurso Extraordinario, Bs. As., Ed. Astrea, Tomo II, pág. 70). QUE, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Corte, corresponde el rechazo de la acción.
A su turno, el Dr. Víctor Ríos Ojeda dijo:- 1.- Considero que debe darse trámite a la acción de inconstitucionalidad atendiendo a que se ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el art. 557 del Código Procesal Civil y en el art. 12 de la Ley N° 609/95, pues el accionante ha justificado la lesión constitucional y citado las normas que considera vulneradas.- 2.- En ese sentido, cabe señalar que resultando insuficientes las piezas procesales agregadas al expediente y ante las fundamentaciones esgrimidas, es deber de la Sala Constitucional dar trámite legal a la acción en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, en su vertiente de acceso al sistema de justicia.- 3.- La prudencia y objetividad que deben regir en la etapa de admisión de acciones en casos como este nos obliga a estar por la apertura del trámite de control de constitucionalidad, garantizando así la protección de derechos fundamentales. 4.- Por lo manifestado precedentemente, corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad. ES MI VOTO.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENGASE por presentada a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la señora Guadalupe María Noelia Fernández, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra el A.I. N° 331, de fecha 23 de agosto de 2018, dictado por el Jugado de Primera Instancia en lo Laboral del Segundo Turno, así como contra el A.I. N° 527, de fecha 19 de diciembre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, Segunda Sala, de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar pof cédula. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
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