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CORTE SUPREMA DE USTICIA 00 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR FRIGORIFICO SAN PEDRO S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "AUTOMOTOR S.A. C/ FRIGORIFICO SAN PEDRO S.A. S/ EJECUCION PRENDARIA". N° 1345 AÑO: 2019. A.I. Nº...1152 23: 嗯 잉 Asunción, 31 de Julio de 2023- VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abogado Jorge Coronel Gagliardi, en nombre y representación de la firma FRIGORÍFICO SAN PEDRO S.A., conforme al testimonio de Poder General que acompaña, contra la S.D. N° 720, de fecha 30 de agosto del 2.017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno de la Capital; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 85, de fecha 16 de octubre del 2.018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, y; CONSIDERANDO: Que, la parte accionante sostiene que en la resolución atacada se observa que a pesar de no contar la actora con un título que traiga aparejada ejecución el A quo entendió que únicamente podía revisar lo que el o los títulos base de la ejecución vislumbran, siguiendo los principios de abstracción, literalidad y autonomía, sin embargo, en el art. 448 CPC no aparece en modo alguno como título ejecutivo la liquidación unilateral practicada por una persona jurídica como si se trata ra de la atribución prevista a los bancos para emitir un certificado de deuda. Aduce que la decisión de l A quem es claramente arbitraria y por ende inconstitucional, porque reconoce la irregularidad de la intimación de pago y, a pesar de ello, alega que la diligencia efectuada en un domicilio distinto al real, igualmente es válida. Señala la vulneración de los artículos 16, 47 nums. 1) y 2), 127, 137 y 256 de la Constitución Nacional. Que, el artículo 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en terminos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". .- En atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos debemos recordar que, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción d e inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in límine.- En cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada.— De las constancias de autos, notamos que la parte accionante no acompañó, a su escrito de promoción de demanda, constancia alguna que permita determinar la fecha en que fue notificada del Acuerdo y Sentencia N° 85, de fecha 16 de octubre del 2.018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, por lo que no e s posible determinar si la acción fue promovida en el plazo establecido por ley.-
Sabido es que la acción de inconstitucionalidad -aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso- es un juicio autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional y debe, por ende, bastarse por sí misma. Por tanto, no estando acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite.- Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliació n por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción".- En efecto, la disposición legal norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) que el accionante constituya domicilio; 2) que individualice la resolución impugnada; 3) que identifique el juicio donde recayó l a resolución impugnada; 4) que funde la petición en términos claros y determine el derecho, exención, garantía o principio constitucional que considera infringido y; 5) que presente la acción en el plaz o En relación al último requisito, de presentación de la acción dentro del plazo de ley, debemos señalar que no se ha agregado constancia de notificación de la última resolución impugnada, de modo que, en este estado no es posible verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales de admisión. En consecuencia, antes de emitir opinión sobre el trámite o rechazo liminar de la demanda, debe intimarse al accionante a que adjunte copia autenticada de la notificación, a efectos de establecer si la promoción de la acción fue realizada en tiempo hábil. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose levolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopia debidamente autenticadas por el Secretario.— RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado Jorge Coronel Gagliardi, en nombre y representación de la firma FRIGORÍFICO SAN PEDRO S.A., contra la S.D. N° 720, de fecha 30 de agosto del 2.017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno de la Capital; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 85, de fecha 16 de octubre del 2.018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédu Ante mí: Gustavo E. Santander Dan Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro -2- Abog. Jullo v. ravon Martinez Seoratata
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