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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LLAMOSAS CRISTALES S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RECONST. DEL EXPTE. MARCOS A. REYES DENIS C/ LLAMOSAS CRISTALES S.A. Y/O MOISÉS LLAMOSAS S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". AÑO 2020 N° 1245.- 01 03: A.I. N°.... 115o Asunción, 31 de Julio de 2023.- VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Fabio Cáceres Aguilera, en representación de Llamosas Cristales S.A, contra la S.D. N° 237, de fecha 31 de octubre de 2017, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del al Primer Turno, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 54, de fecha 12 de setiembre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, y; CONSIDERANDO: QUE, se agravia el accionante manifestando que ambas resoluciones son arbitrarias, sin fundamentos razonables ni suficientes, que no cumple la obligación que tiene el A-quo y el Tribunal de Alzada de sustentar sus pronunciamientos en los hechos y en el derecho. Afirma que fueron conculcados los artículos 16, 46, 47, 127 y 256 de la Constitución Nacional, así como el artículo 15 inciso b) del Código Procesal Civil. QUE, en autos se impugna la resolución del Juzgado de Primera Instancia que hizo lugar a la demanda de cobro de guaraníes en diversos conceptos laborales, promovida por el señor Marcos Antonio Reyes Denis contra la empresa Llamosas Cristales S.A.. Así también cuestiona el fallo del Tribunal de Apelación que confirmó la sentencia apelada, y modificó la liquidación practicada, en el sentido de dejar establecida la condena a la demandada en la suma total de Guaraníes Catorce Millones Setecientos Ochenta Mil Quinientos Cuatro (Gs.14.780.504). QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición...En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción. QUE, el artículo 12 de la Ley Nº 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, primeramente debe señalarse que la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional, son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equival e a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. . . QUE, esta Sala no constituye una tercera instancia para el estudio de cuestiones suficientemente debatidas en las instancias ordinarias. El control constitucional no es una vía para corregir errores, sino para evitar arbitrariedades y conculcación de preceptos constitucionales.-._- QUE, no se vislumbra violación al derecho a la defensa o al debido proceso, pues el accionante ha sido parte en el juicio y ha tenido las oportunidades y resortes legales para recurrir los fallos que le agraviaban. En este sentido, se reitera que esta vía no puede ser utilizada para enmen dar errores ni cuestionar la interpretación y valoración realizadas por los magistrados inferiores -much o menos cuando las resoluciones aludidas se encuentran firmes- siempre que dichas tareas se encuadren dentro parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias. QUE, en lo referente a la arbitrariedad, también alegada, es menester mencionar que la misma: "(...) debe ser expresa y ha de demostrar con claridad la afectación de algún derecho o garantía constitucional". (Guastavino Elías, Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad, Ed. La Roca, Buenos Aires, 1992, pág. 674).
Genaro R. Carrió y Alejandro D. Carrió, enseñan que: "la tacha de arbitrariedad no procede por meras discrepancias acerca de la apreciación de la prueba producida o de la inteligencia atribuida a los preceptos del derecho común (...) Esta tacha no tiene por objeto corrección en tercera instancia de sentencias equivocadas o que se estimen de tales sino que atiende solo a los supuestos de omisiones de gravedad extrema en que, a causa de ellas, las sentencias quedan descalificadas como actos judiciales (...)" (El Recurso Extraordinario por Sentencia Arbitraria, Abeledo-Perrot, 3º Edición, Buenos Aires, 1995, pág. 29). QUE, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción. A su turno, el Dr. Víctor Ríos Ojeda dijo: 1.- Considero que debe darse trámite a la acción de inconstitucionalidad atendiendo a que se ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el art. 557 del Código Procesal Civil y en el art. 12 de la Ley N° 609/95, pues el accionante ha justificado la lesión constitucional y citado las normas que considera vulneradas.—-. 2.- En este sentido, cabe señalar que resultando insuficientes las piezas procesales agregadas al expediente y ante las fundamentaciones esgrimidas, es deber de la Sala Constitucional dar el trámite legal a la acción en resguardo del derecho a la tutela judicial etectiva de la parte accionante, en su vertiente de acceso al sistema de justicia. 3.- La prudencia y objetividad que deben regir en la etapa de admisión de acciones en casos como este nos obliga a estar por la apertura del trámite de control de constitucionalidad. garantizando así la protección de derechos fundamentales. 4.- Por lo manifestado precedentemente, corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad. ES MI VOTO.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Fabio Cáceres Aguilera, en representación de Llamosas Cristales S.A, contra la S.D. N° 237, de fecha 31 de octubre de 2017, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Primer Turno, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 54, de fecha 12 de setiembre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cé Ante mí: Gustavo E. Santander Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Julio C. Pavón Mattinez Seorgia 9)
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