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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR DISTRIBUIDORA ADENDO S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "JULIO CÉSAR CASCO MALDONADO C/ DIST. ADENDO S.A. S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANIES. AÑO 2020 N° 3019.- .02 01 03 1/222 211 A.I. N°.. .1148 Asunción, 31 de Julio de 2023.- VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por la abogada Bonnie Natali Salcedo Ramírez, en representación de la firma Distribuidora Adendo S.A., contra la S.D. N° 144, de fecha 18 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Segundo CONSIDERANDO: QUE, según las constancias del expediente, se impugna la resolución del Juzgado de Primera Instancia que resolvió hacer lugar a la demanda de cobro de guaraníes en diversos conceptos laborales, que promovió Julio César Casco contra la firma Adendo S.A. y ordenó a esta última el pago de las indemnizaciones correspondientes. Igualmente se cuestiona el fallo del Tribunal de Alzada que resolvió confirmar la sentencia apelada. QUE, la accionante -en resumen- sostiene: "(...) Ambas resoluciones (Sentencia definitiva y Acuerdo y Sentencia) violan el derecho a la igualdad de las personas, carecen de fundamentos jurídicos y son violatorias de los artículos 16, 40, 46 y 47 de la Carta Magna (...)" QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición...En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.". QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, los fundamentos expuestos por la accionante hacen referencia a la supuesta vulneración de derechos por arbitrariedad en las resoluciones recaídas en juicio. Al respecto, debe señalarse que —según surge de las resoluciones cuestionadas- las determinaciones adoptadas por los Magistrados intervinientes han sido motivadas, fundadas conforme a Derecho. Por otra parte, no se ha demostrado efectivamente la lesión a derechos constitucionales que ocasionan los fallos impugnados, resultando insuficiente al efecto, la mera disconformidad expresada. QUE, esta Sala viene sosteniendo invariablemente que no corresponde volver a examinar cuestiones ampliamente debatidas, ya resueltas en instancias ordinarias y es improcedente la utilización de la acción de inconstitucionalidad como una tercera instancia, debido a su carácter excepcional, pues no es un recurso más, sino que se encuentra sujeta a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra Ley Fundamental.-..- QUE, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las disposiciones citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite.-
Opinión del Dr. Víctor Ríos Ojeda: 1.- La parte accionante constituyó domicilio procesal, individualizó el juicio así como la resolución impugnada y citó las normas constitucionales que a su juicio fueron conculcadas, específicamente, los Art. 16, 46, 47 de la CN. .. 2.- Puntualmente, al desarrollar sus argumentos, expresó entre otras cuestiones que se realizaron interpretaciones subjetivas que no se ajustan a la realidad del expediente. Indicó que las resoluciones carecen de fundamento jurídico. Agregó que existen cuestiones no consideradas por el Tribunal de Apelación al momento de dictar su resolución. Estamos pues, ante el reclamo de la existencia de fundamentación aparente y deficiente conculcación al principio de congruencia. 3.- Finalmente, se constata que la acción fue presentada dentro del plazo teniendo en cuenta que la última resolución impugnada fue notificada en fecha 16 de diciembre de 2020, mientras que la acción fue presentada en fecha 31 de diciembre de 2020.- 4.- En consecuencia, al hallarse cumplidos todos los requisitos para la promoción de la acción, considero que debe darse trámite a la misma y librarse el oficio correspondiente, a los efectos establecidos en el artículo 558 del Código Procesal Civil, sin perjuicio de la aclaración formulada en el punto 3 de este estudio. Es mi voto.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la abogada Bonnie Natali Salcedo Ramírez, en representación de la firma Distribuidora Adendo S.A., contra la S.D. N° 144, de fecha 18 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Segundo Turno, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 116, de fecha 27 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala, de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución ANOTAR y notificar por cédula Ante mi: Gustavd E. Santander Dans 1\ Sectotom Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
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