Contenido completo: 99331.pdf

CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR PURO LIMPIO S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "LUZ MARINA ROMERO BARRETO C/ PURO LIMPIO S.A. S/ COBRO DE GUARANÍES". AÑO 2021 N° 553.- 2122/23 p.01103) 193106/057 A.I. N. 1147 g0 Asunción, 31 de Julio de 2023.- 20 19=1 AVISTA: Lá geción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Alfredo V. Wagener 嗯 en representación de la Empresa Puro Limpio S.A., contra la S.D. N° 009, de fecha 24 de febrero del 2020, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Segundo Turno, de gla Capital, y s CONSIDERANDO: QUE, primeramente, y en atención a lo dispuesto por el art. 557 del Código Procesal Civil, es obligación de la Corte Suprema de Justicia examinar si están reunidos todos los requisitos establecidos en la ley procesal para dar el trámite de rigor a la acción de inconstitucionalidad QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: Requisitos de la demanda y plazo para deducirla.- "Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. ... El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción. QUE, el Art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". -... QUE, el artículo 561 del mismo cuerpo legal, establece: "En el caso previsto en el inciso a) del artículo 556, la acción de inconstitucionalidad solo podrá deducirse cuando se hubieren agotado los recursos ordinarios (...)". QUE, de los términos del escrito, se constata que el recurrente, no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 561 del C.P.C., en razón de cuestionar un fallo emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Segundo Turno. La norma transcripta es clara respecto a la oportunidad para plantear una acción de inconstitucionalidad y en el presente caso la actora no ha agotado los recursos ordinarios que la ley pone a su alcance para hacer valer sus pretensiones, por tanto no est a abierta la posibilidad del estudio de los mismos en la presente acción.- QUE, cabe señalar que el impugnante no ha acompañado al escrito de promoción de la acción copia de la resolución impugnada y que frente a la omisión de dichos recaudos se torna imposible el examen de la concurrencia exigidos por el Art. 557 del C.P.C.y el Art. 12 de la Ley 609/95. QUE, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite.- A su turno, el Dr. Víctor Ríos Ojeda dijo: 1.- Adhiero al sentido del voto propuesto por el Ministro preopinante, por los siguientes fundamentos:
2.- Se acciona de inconstitucionalidad la S.D. N° 009 de fecha 24 de febrero de 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Segundo Turno de la Capital, que hizo lugar a la demanda de la trabajadora.—- 3.- Acompaña el accionante copia de la notificación del A.I. N° 74 de fecha 17 de febrero de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala de la Capital, que declaró perimida la instancia recursiva. Esta resolución no es objeto de la acción de 4.- El art. 222 del Código Procesal del Trabajo, en su parte final, establece que en la instancia recursiva la perención de la instancia dará fuerza de cosa juzgada a la sentencia 5.- El auto interlocutorio dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo que declaró perimida la instancia no es objeto de esta acción de inconstitucionalidad, por ello con la notificación del mismo (conforme al artículo del C.P.T. citado) la sentencia definitiva de primera instancia accionada pasó en autoridad de cosa juzgada. 6.- La cosa juzgada vuelve, a la sentencia que haya pasado en autoridad de tal, inamovible, inatacable y produce la preclusión de las defensas que procedan contra ellas, ya sea por no haberlas deducido o por haberse consumado la facultad de deducirlas. El art. 17 inc. 4, concordante con el art. 248, de nuestra Constitución Nacional otorga el resguardo constitucional al instituto de la cosa juzgada.- 7.- Por lo manifestado precedentemente, considero que corresponde el rechazo liminar de la acción de inconstitucionalidad. ES MI VOTO.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Alfredo V. Wagener O., en representación de la Empresa Puro Limpio S.A., contra la S.D. N° 009, de fecha 24 de febrero del 2020, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Segundo Turno, de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula Ante mi: Gustavo E. Santander Dans Cesar M. Diesel Junghanns. Víctor Ríos Ojeda Ministro
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.