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NS 18/19/29/ CORTE SUPREMA DE USTICIA 02. 103 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR HUGO PAREDES Y SILVIA AMARILLA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ELSA TEODULA VILLALBA C/ HUGO PAREDES Y OTRA Y DEMAS OCUPANTES PRECARIOS REIVINDICACION DE INMUEBLE". N° 406 AÑO: 2021. AIN°. 1144.. 2023 Asunción, 31 de Julio de 2023.- VISTA La Acción de Inconstitucionalidad presentada por los Abogados Edgar Vázquez Servín y Rogelio Ramírez, en representación de los Señores Hugo Paredes y Silvia Amarilla, conforme al testimonio de Poder General que acompañan, contra la S.D. N° 132, de fecha 29 de marzo del 2.019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer si Turno de Lambaré; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 184, de fecha 9 de diciembre del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, y; CONSIDERANDO: Que, la parte accionante impugna las resoluciones individualizadas más arriba, por las cuales se han resuelto en lo medular, en Primera Instancia, no hacer lugar a la excepción de falta de acció n opuesta por los demandados y hacer lugar a la demanda ordinaria que por reivindicación de inmueble promueve Elsa Teodula Villalba en contra de los representados de los ahora accionantes, condenándolos a desocupar el inmueble objeto de litigio propiedad de la parte actora; en Segunda Instancia, tener por desistido del recurso de nulidad, no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida. Sostienen los accionantes que los A-quem han incurrido en arbitrariedad porque en lugar de aplicar correctamente la ley, de acuerdo a un sano criterio hermenéutico, y respetando los derechos, garantías y principios establecidos por la C.N., lo han aplicado según su propio arbitrio, engendrando unas resoluciones alejadas de las normas legales, y por tanto, inconstitucionales. En igual sentido, alegan que los fallos impugnados incurren en causales de arbitrariedad como arrogarse al fallar el papel de legislador, prescindir del texto legal sin dar razón plausible alguna, contrad ecir constancias de autos y sustentar el fallo en afirmaciones dogmáticas o dar un fundamento solo aparente. Siguen diciendo que, se agravian contra el Acuerdo y Sentencia por considerarla arbitraria , habida cuenta de que se ha soslayado justamente un principio fundamental del debido proceso, en cuanto a la carga de la prueba (actori incumbit onus probandi). Manifiestan, con respecto a la resolución de primera instancia, que los agravia por contradictoria, porque no existe en autos el referido informe del Servicio Nacional de Catastro, así como los planos municipales, tampoco pueden ser valorados porque fueron declarados nulos. Señalan puntualmente la conculcación de los artículos 17 num. 4) y 256 de la Constitución Nacional.- Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "(...) Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". . Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no recise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, ac t ormatvo, sentencia definitiva o interlocutoria". -. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. -1- Dr. Víctor Rlos Ojeda Ministro
Que, en primer lugar, caber referir que el control de constitucionalidad es una vía de carácter excepcional para salvaguardar principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional. No está previsto para ventilar cuestiones de fondo y de forma que tienen su ámbito natural de ordinarias, si no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales, a través de una crítica razonable de la decisión impugnada. - a pretensión tinal de la part cionante es la declaración de nulidad de los fallos mencionados, por supuesta arbitrariedad. Si embargo, los mismos se han limitado a exponer hechos y actuaciones procesales, sin justificar la con las normas supuestamente conculcadas, pretendiendo imponer interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio, motivo insuficiente e inconsistente para activar esta instancia de control de constitucionalidad. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. - Que, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos, que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la acción de inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional, que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental. - le, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos p s normas legales. corresponde el rechazo de la acción sın mas tramit Opinión del Ministr echazarse in limine la acción promovida, pero, porto siguientes fundasidero igualmente que debe El art. 557 del C.P.C. dispone: contados a partis de la noiticación de la reso tucio para deducir pacción de la de placio dias razón de la distancia" El artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" En atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos debo recordar que, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in limine. En cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada. De las constancias de autos, notamos que la parte accionante no acompañó, a su escrito de promoción de demanda, constancia alguna que permita determinar la fecha en que fue notificada del Acuerdo y Sentencia N° 184, de fecha 9 de diciembre del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera ...///... -2-
03 CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR HUGO PAREDES Y SILVIA AMARILLA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ELSA TEODULA VILLALBA C/ HUGO PAREDES Y OTRA Y DEMAS OCUPANTES PRECARIOS S/ REIVINDICACION DE INMUEBLE". N° 406 AÑO: 2021. A.I. N°. TE IBAN N/.. Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, por lo que, no es posible determinar si la acción fue promovida en el plazo establecido por ley. - Sabido es que la acción de inconstitucionalidad -aun cuando está dirigida si sresolución judicial recaída en otro proceso- es un juicio autónomo que inicia una nueva instanci a antè el órgano jurisdiccional y debe, por ende, bastarse por sí misma. Por tanto, no estando acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería a los recurrentes en el carácter invocado y por constituido sus domicilios en el lugar señalado.— ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por los Abogados Edgar Vázquez Servín y Rogelio Ramírez, en representación de los Señores Hugo Paredes y Silvia Amarilla, contra la S.D. N° 132, de fecha 29 de marzo del 2.019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de Lambaré; y, contra el Acuerdo у Sentencia N° 184, de fecha 9 de diciembre del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédul: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: -3-
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