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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR NERIO CASTILLO Y ABILIO ALFONZO BENITEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL Y OTRO S/ AMPARO". AÑO 2021 N° 1557. 03 04 A.I. N° 1141 Asuncion, 31 de Julio 2023 07 de 2023.- VISTA- La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Nerio Castillo, con Mat. C.S... 5064, y el señor Abilio Alfonzo Benítez, por sus propios derechos, en contra del A.I. N° 566 de fecha 16 de junio de 2021, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 3, y del A Vº 108/2021/T.A.P.02 de fecha 22 de junio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Tercera Circunscripción Judicial de la República, Itapúa, y en contra de la Ley N° 6727/2021; CONSIDERANDO QUE, se cuestiona la constitucionalidad de la resolución dictada por el juzgado de primera instancia que rechazó in limine el amparo promovido por los ahora accionantes en contra del Presidente Mario Abdo Benítez y el Ministro de Salud Julio Borba, como también del fallo dictado por el tribunal de apelaciones que confirmó la decisión recurrida. Al respecto, manifiestan los recurrentes - entre otras cosas - que promovieron amparo en el marco de la ley de acceso a la información pública, y que la negativa de los jueces vulnera los artículos 28 y 137 de la Constitución, razón por la que solicita la declaración de nulidad de ambos fallos como también concluye su escrito requiriendo la declaración de inconstitucionalidad de la ley N° QUE, el artículo 557 del C.P.C. dispone: "(...) Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, Jundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, en diversos pronunciamientos esta Corte Suprema de Justicia ha expresado que la acción de inconstitucionalidad no constituye una instancia para una nueva apreciación probatoria, ni cercena facultades de la sana crítica de los magistrados, ni es un recurso de apelación. Su ámbito no es otro que el de validar garantías constitucionales, siendo insuficiente la mera disconformidad con la apreciación adoptada por los juzgadores para la viabilidad de sus pretensiones, si no se justifica la lesión o agravio concreto constitucional que le ocasionan las resoluciones impugnadas. En ese sentido, se observa que en el escrito de promoción, los accionantes no exponen acabadamente el agravio constitucional invocado respecto de los actos judiciales y tampoco sobre la ley N° 6727/21, se limitan a exponer ideas respecto de la vacuna anti Covid-19, pero no argumentan cuál es la conculcación constitucional que le ocasionan las decisiones impugnadas ni el acto normativo cuestionado. QUE, a todo lo expuesto debe agregarse que en el juicio de amparo, las sentencias solo hacen cosa juzgada formal, no resuelven el problema de modo definitivo, pudiendo las partes recurrir a las vías ordinarias para la protección de los derechos que consideren lesionados. Es decir, en el caso, no existe cosa juzgada material, requisito necesario para la admisión de la acción de inconstitucionalidad. Siendo así, las partes, cualquiera haya sido la decisión del juzgador, tienen la facultad de promover acciones que pudieran corresponder para la defensa de sus derechos, en el proceso pertinente. La Constitución en este sentido señala: "Las sentencias recaídas en el Amparo no causarán estado" (Art. 134, 5to. párrafo, in fine). QUE, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite.-
Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda:- Adhiero al sentido del voto esgrimido por los distinguidos colegas de Sala, empero, con base a las siguientes consideraciones: . 1.- El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". 2.- En efecto, la disposición legal norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que el accionante constituya domicilio; ii) que individualice la resolución impugnada; iii) que identifique el juicio donde recayó la resolución impugnada; iv) que funde la petición en términos claros y determine el derecho, exención, garantía o principio constitucional que se considera infringido y; v) que presente la acción en el plazo de 9 días.- 3.- La parte interesada no ha dado un efectivo cumplimiento al cuarto requisito arriba citado, en la especie, el que refiere al deber de fundamentación en forma clara y, obre, concreta. En efecto, si bien se hace alusión a normas y principios constitucionales supuestamente conculcados, sin embargo, no se hace mención al perjuicio concreto que la decisión cuestionada causa a los accionantes. Básicamente, hay ausencia de un interés jurídico específico o 4.- Teniendo en consideración que los requisitos de admisibilidad deben cumplirse de forma concurrente, corresponde el rechazo sin sustanciación de la presente acción. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado a los recurrentes en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Nerio Castillo, con Mat. C.S.J. N° 5064, y el señor Abilio Alfonzo Benítez, por sus propios derechos, en contra del A.I. N° 566 de fecha 16 de junio de 2021, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 3, y del A.I. N° 108/2021/T.A.P.02 de fecha 22 de junio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Tercera Circunscripción Judicial de la República, Itapúa, y en contra de la Ley N° 6727/2021por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.-/ Ante mí: ANOTAR y notificar por cédula. Gustavo El Santander Dans Dr. Victor Rigs Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ.
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