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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CESAR DITTER DIAZ EGG EN LOS AUTOS CARATULADOS: "JOSE ANTONIO MORALES C/ CESAR DITTHER DIAZ EGG S/ USUCAPION". Año: 2021 - N° 1.675.- 02 103 121/22 105. Co[21191 Asuncion, 31 de Dul,o de 2023- 2025 08- VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado Julio Ernesto Jiménez Granada, en nombre y representación del Señor César Ditter Díaz Egg, conforme al testimonio de Poder General que acompaña, contra el Acuerdo y Sentencia N° 60 de fecha 06 de julio del 2021 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala de Sa Circunseripción Judicial de la Capital, y; . CONSIDERANDO: Que, la parte accionante sostiene que la resolución impugnada es injusta, incoherente, arbitraria y vulnera derechos inalienables consagrados en la Constitución de la República del Paraguay, Sigue diciendo que, el Tribunal de Apelación actuante no solo ha incurrido en graves errores in iure e in iudicando, sino que ha violado principios esenciales del debido proceso como la coherencia y el respeto a la ley, derivando ello en una resolución que cercena sus derechos propiedad, sin que a tal efecto exista una base fáctica y/o jurídica, evidenciando el arquetipo de lo que constituye una resolución arbitraria. Señala la vulneración de los artículos 256 y 257 de la Constitución Nacional. Que, el Artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para "'deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". -... Que; el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".- En atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos debemos recordar que, es obligación de la Sal Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad promovida. Así como en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in limine.-..- En cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra las resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia y hasta nueve horas del día hábil siguiente al último día del plazo fijado, según dispone el Art. 150 del Código Procesal Civil.- De las constancias de autos, notamos que la parte accionante no acompañó, a su escrito de promoción de demanda, constancia alguna que permita determinar la fa en que fe notificada del Acuerdo y Sentencia N° 60 de fecha 06 de julio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala dela Circunscripción Judicial de la Capital ,por lo "que no es posible determinar si la acción fue promovida en el plazo establecido por ley.-
Sabido es que la acción de inconstitucionalidad - aún cuan está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso - es un juicio autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional y debe, por ende, bastarse a sí misma. Por tanto, no estando. acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite.- Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: - 1.- Debo poner de manifiesto que no se agregó constancia de notificación de la última resolución impugnada -Ac. y Sent. N° 70 del 06 de julio de 2021-, de modo que en este estado no es posible computar el plazo exigido por la ley y, por ende, verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales de admisión. 2.- En consecuencia, considero que corresponde intimar al interesado para que en el perentorio plazo de cinco días previsto ene 1 art. 146 del CPC, presente la copia autenticada de la cédula de notificación , bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere se considerará inadmisible la presente acción. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución delos documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario.- RECHAZAR "in límine" la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abogado Julio Ernesto Jiménez Granada, en nombre y representación del Señor César Ditter Diaz Egg contra el Acuerdo y Sentencia N° 60 de fecha 06 de julio del 2021 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala de la Circunscripción Judicial de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cedula.- Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro bpg.-
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