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18/19./20 21/22) CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR JULIO DANIEL MONGES EN LOS AUTOS CARATULADOS: REGULACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE LA ABOG. MIRTA ISMELDA BRITEZ COROSTIAGA EN EL JUICIO: "JULIO DANIEL MONGES C/ MARCELO ZOCCHE MENEGON Y OTROS S ACCION PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". AÑO 2020 N 1897.- A.I. Nº.1.129 ICA CIVIL Asunción, 31 de Julio de 2023- 2023 08 VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por la Abogada RAMONA SORIA, contra el A.I. N° 104, de fecha 11 de marzo del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Ci vil y Comercial, Cuarta Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, y: . El CONSIDERANDO: Que, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla: Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición El plazo para deducir la acción será de nueve días contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisi tos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción." Que, el Artículo 12 de la Ley N" 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". -_- Que, la accionante en su escrito de promoción de la Acción de Inconstitucionalidad manifiesta que la resolución impugnada se contrapone al Artículo 16 de la Constitución Nacional. Que, tratándose la acción de inconstitucionalidad de una acción autónoma, deben observarse principios rectores consagrados en el marco normativo que regula los requisitos para su promoción.- Que, el Art. 57 del C.P.C. dispone: JUSTIFICACION DE LA PERSONERIA Y CONSTITUCION Y DENUNCIA DE DOMICILIO: "La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste, cumplir con lo impuesto en el Artículo 47, y denunciar el domicilio real de la persona representada". Que, el Art. 87 del C.O.J. establece: "Toda persona física capaz puede gestionar personalmente en juicio, bajo patrocinio de abogado, sus propios derechos y los de sus hijos menores , cuya representación tenga Fuera de estos casos quien quiera comparecer ante los Juzgados y Tribunales de la República debe hacerse representar por procuradores o abogados matriculados". - Que, el Art. 88 del mismo cuerpo legal en su parte pertinente dice: "Los Jueces y Tribunales no darán curso a los escritos que se presentaren sin cumplir este requisito...". - Que, de la cuestión sometida a estudio de esta Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, se advierte que la Abogada RAMONA SORIA se presenta a promover acción de inconstitucionalidad señalando en su escrito: "en representación de Julio Daniel Monges,... según poder otorgado el 03 de agosto de 2016". Sin embargo la accionante no acompaña a estos autos el instrumento que acredite tal representación, siendo imposible acreditar la personería que tiene reconocida en instancias inferiores, con la sola invocación de la misma.
Que, no se encuentran reunidos los requisitos previstos por los artículos 87 y 88 del C.O.J. y el Art. 57 del C.P.C., que faculta al abogado a representar a su mandante, por lo que la misma carec e de representación procesal. Que, esta máxima instancia judicial ha sentado jurisprudencia a este respecto que confirma la tesis denegatoria de dar curso a la acción cuando la personería no se encuentra acreditada mediante poder para el caso en concreto, así ha expresado: "Los representantes sean legales o convencionales, deben acompañar con el primer escrito los documentos que acrediten el carácter que invisten, salvo que se indique donde se encuentran individualizados suficientemente. (Dirección General de los Registros Publicos Sección Poderes), en cuyo supuesto se podrán agregar posteriormente al expediente; o se trate de un caso urgente, en cuya hipótesis se aplican las reglas del Art. 60 del C.P.C.". Que, para la interposición de un acción de esta naturaleza es necesario el cumplimiento de las normas legales, para el caso concreto no puede darse trámite favorable por faltar un elemento esenci al cual es la "representación procesal", suficientemente probada. Que, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales y a la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción sin más trámite. Opinión del Doctor Victor Ríos Ojeda: 1.- La profesional del foro que presenta esta acción invoca la representación del Señor Julio Daniel Monges, sin embargo, no acredita su personería con el poder correspondiente. Si bien, recientemente he asumido la postura de que, en este tipo de circunstancias, corresponde intimar a la parte para la presentación del instrumento correspondiente, sin embargo, este caso presenta la siguiente particularidad. - 2.- Dentro del mismo escrito que se presentó, la Abogada refiere. "...vengo a renunciar al mandato conferido por el Sr. JULIO DANIEL MONGES..." (Ver último párrafo que antecede al acápite «derecho»). 3.- Entonces, resulta visto que una eventual intimación resultará jurídicamente inane por cuanto que el eventual mandato de la Abogada Ramona Soria, se ha extinguido de conformidad al Art. 909 inc. d) del Código Civil Paraguayo. 4.- En las condiciones citadas, no resta sino rechazar liminarmente esta accion por una ausencia de legitimación. Es mi voto. - POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECHAZAR "in límine" la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad a los Arts. 57 del C.P.C. 87 y 88 del C.O.J. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Secreta t 2
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