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CORTE SUPREMA DE USTICIA 02 103 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ITACIR FERNÁNDEZ SEBBEN EN LOS AUTOS CARATULADOS: "BOUTROS MEZHER C/ ITACIR FERNÁNDEZ SEBBEN S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO", Año 2019, Nº 2928. A.I. N°.. 1138 2j 20 Asunción, 31 de Julio de 2023.- • VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abg. Derlis Benítez Echeverría, en nombre y representación del señor Itacir Fernández Sebben, contra la S.D. N° 294 de fecha 08 de Noviembre del 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de la Circunscripción Judicial de Amambay, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 60 de fecha 25 de Septiembre del 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Amambay y, — CONSIDERANDO: Que el accionante sostiene en su escrito de promoción de la acción, que las resoluciones impugnadas son arbitrarias, pues su parte durante el proceso no fue notificado en debida y legal forma tal como lo establece el Código de Organización Judicial y el Código Procesal Civil. Afirma que, las cédulas de notificaciones practicadas son nulas ya que no fueron practicadas en debida forma, pues fueron entregadas a distintas personas, por lo que, carecen de valor instrumental. Asimismo, afirma que la confusión o la incorrecta expresión de los agravios no pueden constituir un parámetro o base para rechazar la violación de una garantía constitucional. Señala puntualmente la conculcación de los artículos 16, 132, 137, 247 y 256 de la Constitución Nacional. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, en primer lugar, caber referir que el control de constitucionalidad es una vía de carácter excepcional para salvaguardar principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional. No está previsto para ventilar cuestiones de fondo y de forma que tienen su ambito natural de dilucidación en las instancias ordinarias, si no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales, a través de una crítica razonable de la decisión impugnada.- Que, en el escrito de promoción de la acción se constata que la pretensión final de la parte ucionante es la declaración de nulidad de los fallos mencionados, por supuesta arbitrariedad. Sin su rae a e mido a exponer hechos y actuaciones pre esles, sin fue ficar la concesion con las supuestamente conculcadas, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sosteñido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio, motivo insuficiente e inconsistente para activar esta instancia de control de constitucionalidad. Ello, porque la estera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instáncia ordinaria de revisión de decisiones judiciales.-. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Mitristro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. 1
Que, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos, que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la acción de inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional, que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental. - Que, por lo demás, para la procedencia del control de constitucionalidad se requiere que el decisorio atacado tenga carácter definitivo o cause agravio irreparable y se hayan agotado las instancias ordinarias. Tratándose de juicio ejecutivo, la parte accionante cuenta con la vía procesa l ordinaria -en su caso- para el restablecimiento de los derechos que considere lesionados (Art. 471 del C. P. C.). - Que, respecto a la inadmisibilidad del recurso extraordinario contra resoluciones recaídas en juicios que permiten continuar la causa o pretensión por otra vía, Néstor Pedro Sagüés sostiene: "Aquí confluyen dos motivos: por un lado, el principio de buen orden en los pleitos, que exige que ellos se concluyan según las prescripciones procesales en vigor. Por otro, razones de economía procesal, en el sentido de que el agravio pueda ser reparado por los jueces naturales de la causa, de tal modo que se torne innecesaria la intervención de la Corte Suprema (...)" (Compendio de Derecho Procesal Constitucional, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2011, pág. 137). Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite Opinión del Ministro Gustavo E. Santander Dans: Sobre el punto se debe señalar que esta magistratura se adhiere al sentido del voto de los colegas preopinantes, pero, se disiente en los fundamentos. El art. 557 del C.P.C. dispone: "El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia". El art. 149 del C.P.C. determina que: "Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la República y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedan ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada cincuenta kilómetros, para la región oriental"…. El artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". En atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos debo recordar que, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in limine. En cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada y, en este caso en particular se debe añadir los días correspondientes en razón a la distancia..... De las constancias de autos, notamos que la parte accionante no acompañó, a su escrito de promoción de demanda, constancia alguna que permita determinar la fecha en que fue notificada del Acuerdo y Sentencia N° 60 de fecha 25 de Septiembre del 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Amambay, por lo que, no es posible determinar si la acción fue promovida en el plazo establecido por ley. 2
22 5: CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ITACIR FERNÁNDEZ AUTOS CARATULADOS: "BOUTROS MEZHER C/ ITACIR FERNÁNDEZ SEBBEN SI ACCIÓN PREPARATORIA JUICIO EJECUTIVO", Año 2019, Nº 2928.- A.I. Nº.... 1138 Sabido es que la acción de inconstitucionalidad -aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso- es un juicio autónomo que inicia una nueva instancia 18 mmr inconstitucionalidad, sin más trámite. Es mi voto. - ante el órgano jurisdiccional y debe, por ende, bastarse por sí misma. Por tanto, no estando acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción de POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. - ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. —- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Derlis Benítez Echeverria, en nombre y representación del señor Itacir Fernández Sebben, contra la S.D N° 294 de fecha 08 de Noviembre del 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de la Circunscripción Judicial de Amambay, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 60 de fecha 25 de Septiembre del 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Amambay, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Gustavo E./Santander Dans Ministro Cesar M. Dieset Junghanngr. Victor Ríos Ojeda Ministro CSJ. Ministro Арот минос. pavon netinoz Tereta
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