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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "VIRGILIO AGUSTIN SAMANIEGO RAMIREZ Y OTROS C/ RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA/JE N° 82/2013, Y RESOLUCION T.S.J.E. N° 1/2014 DE FECHA 07 DE ENERO DE 2014". AÑO 2.014 N° 15. 13 0g RECIBIDO A.I. Ne 1136 -3 -08-2023 :0Z Asunción, 31 de Julio de2.023.- Rima STA: a deción de inconsitucionalidad presentada por Virgilio Agustin Samaniego Héctor Delfin Romero Chávez, Osvaldo Javier Navero, Alfredo David Fariña Meza, no Sumign Marin Benítez, Víctor Rodolfo Vert Gossen, Rodrigo Federico Fernando Ramos Báez, Ana Rocio Rodríguez de Vert, bajo patrocinio del Abogado Godofredo Alfonso Fleitas Valdez, contra la Resolución Administrativa JE N° 82/2013, con fecha de 19 de Noviembre del 2.013, y contra Resolución T.S.J.E. N° 1/2014, del 7 de Enero de 2.014, dictadas por el Tribunal Superior de Justicia Electoral (fs. 12/18), Y; Pos Solo Jar CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: El Artículo 72 de la Ley N° 635/95, establece procedimientos y plazos que deben seguir las demandas de inconstitucionalidad incoadas contra resoluciones, en materia electoral. Dicho artículo dispone: "Trámite. Presentada la demanda, la Corte Suprema de Justicia, previo traslado por el plazo de cinco dias perentorios al riscal General del Estado, dictara sentencia en el término de diez días. En todo lo demás, se aplicarán supletoriamente las disposiciones pertinentes de la Ley Que Organiza la Corte Suprema de Justicia y el Código Procesal Civil." El art. 3 de la Ley 609/95, modificado por Ley 4542/11, sobre los deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, en pleno, dispone: "Conocer y decidir en procedimiento sumarísimo en los recursos y acciones que se interpongan o promuevan contra resoluciones del Tribunal Superior de Justicia Electoral, de acuerdo con el artículo 275 de la Constitución y en los casos previstos en la legislación electoral"..... En fecha 12 de agosto de 2015 entró en vigencia la Acordada 979/15 que dispone: "Art. 1°.- Las acciones de inconstitucionalidad, una vez presentadas ante la Secretaría Judicial I de la Corte Suprema de Justicia, deben ser puestas a consideración por parte del Secretario Judicial encargadode la misma, a los Ministros integrantes de la Sala Constitucional, a los efectos de fulio Credisponer su admisibilidad o no, en el plazo máximo de veinte (20) días. Art 2°:- Disponer q ue, tanto el trámite como el rechazo "in limine", de las acciones de inconstitucionalidad, serán suscriptas por los Ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular." . Es importante recordar que, conforme a lo establecido en el Art. 172 del Código Procesal Civil, el plazo para que opere la caducidad de la instancia en este tipo de juicio es de seis meses. Siendo el inicio de dicho cómputo a partir de la ficeha de la última petición de las partes, resoluc ión o actuación del Juez o Tribunal que tuviere por objeto impulsar e 1 procedimiento.- En ese orden de cosas, el Art. 175 de dicho código "La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el juez o tribunal. gual forma el Art/ 174 establece: "La caducidad se opera de derecho, por el transcurso q pempo y la inactiyndad de las partes. No podra cubrirse con diligencias a actos procesales on posterioridad al pencimiento del plazo, ni por acierdo de las partes". . يادند 2e1a nez Simoi Gustavo E. Santander Dans Ministro TimenezR sinistro Торелизо • CASTIGLIONI Miembro Tribuna de Apelación 5ta. Sala Dr. Victor Ríos Ojeda Página T'de To Cesar M. Diesel Junghanr Ministro CSJ.
Sabido es que la caducidad de la instancia es un modo de terminación de los procesos que opera de pleno derecho y se basa en la inactividad injustificada de la parte a quien corresponde impulsar el trámite. Ahora bien, tratándose de un modo anormal de terminación del proceso, se ha establecido que las normas que lo rigen son de interpretación restringida, y que en caso de duda debe estarse por la continuación del proceso y no por su extinción. Por tanto, examinaremos si se dieron efectivamente los requisitos que hacen procedente su declaración, es decir, si hubo inacción procesal imputable a la parte interesada en mantener vigente la instancia durante el plazo previsto en el artículo 172 del Código Procesal Civil.——-— _- Aquí cabe decir brevemente que, la instancia puede perimir desde el momento mismo en que se inició, es decir, desde que se planteó judicialmente la cuestión a través de la promoción de la demanda. Lo único que interesa, dice Peyrano, es que "exista una demanda y que la misma haya sido presentada ante un tribunal, para que príncipe el cómputo del término de la perención" (LOUTAYF RANEA, Roberto G. y OVEJERO LÓPEZ, Julio C. 2014. Caducidad de la instancia Segunda Edición. Buenos Aires: Astrea. p. 48). Dicho esto, y revisado el expediente, se colige que, esta demanda fue presentada en fecha 17 de enero de 2014, según cargo obrante f. 18. Desde esa fecha, no se comprueba que hubo un trámite idóneo para impulsar la instancia, habiéndose cumplido en exceso el plazo de seis meses de inactividad establecidos por Ley para que se produzca la caducidad de la instancia. Esto es así, en vista de que no obra en autos escrito alguno de urgimiento de prosecución de trámites presentado por la accionante, el cual hubiera sido idóneo para interrumpir la caducidad de la instancia (Art. 173 del Código Procesal Civil). En consecuencia, la instancia caducó en fecha 17 de julio de 2014. Y si bien existieron actuaciones posteriores para la integración de esta Corte (fs. 19/20), las mismas ni impulsan el trámite, ni pueden purgar la caducidad ya operada. Esto en virtud al art. 174 del Código Procesal Civil-.-... Por último, resulta pertinente advertir que el hecho de que se hallara pendiente el dictado de la resolución que admite la acción, a norma del art. 72 de la Ley 635/95, tampoco puede impedir que se declare la caducidad de este juicio. Ello, porque dicha decisión es de mero trámite y se relaciona únicamente con la sustanciación del contradictorio ante esta instancia, a tenor de la disposición recientemente mencionada, sin que exima a los accionantes de la carga de impulsar la instancia. Esto decimos para indicar que la circunstancia de autos, en la que se hallaba pendiente de dictado una resolución de mero trámite, o si se quiere llamar, de admisibilidad de la acción, no est á incursa en el art. 176 literal "c" del Código Procesal Civil, en virtud del cual no es posible pronunciar la caducidad de la instancia cuando en el proceso estuviere pendiente alguna resolución y la demora en dictarla sea imputable al juez o tribunal. En nuestro criterio, no cualquier resoluci ón pendiente puede dar lugar a la inaplicabilidad del instituto de la caducidad. En efecto, las resoluciones que solo tienden al desarrollo del proceso y ordenan actos de ejecución, al ser cuestió n de diligencia procesal, no puede impedir la caducidad, atentos a que el art. 173 del Código Procesal Civil requiere la actividad tendiente a impulsar el procedimiento. Sólo la pendencia de resoluciones que deciden entre dos pretensiones contrarias, lo cual, a su vez, impone la previa substanciación de las mismas, vuelven inaplicable la caducidad. Es por eso que no cualquier interlocutorio puede tener la virtualidad de interrumpir este plazo; evidentemente, si una cuestión incidental suspensiva del proceso principal se halla pendiente de decisión, no correrá el plazo de caducidad, obviamente tampoco, si se espera la sentencia definitiva. La pendencia de resolución se refiere, entonces, a la pendencia del decisorio en la causa incidental o principal. Si quisiera sostenerse lo contrario, los procesos no caducarían jamás, y este instituto se volvería una rareza. Aquí cabe aclarar que la caducidad de la instancia se produjo antes de la vigencia de la Acordada 979/15. Pero en cualquier hipótesis, el criterio que acogemos en nada se ve afectado por la mencionada acordada, pues, independientemente a la forma que acoja la decisión, providencia o Página 2 de 10
08 CORTE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL DUPREMA JUICIO: "VIRGILIO AGUSTIN SAMANIEGO RAMIREZ DEL USTICIA Y OTROS C/ RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA/JE N° 82/2013, Y RESOLUCION T.S.J.E. N° 1/2014 DE FECHA 07 DE ENERO DE 2014". AÑO 2.014 N° 15. -3 «ateriociatio fundado, ei contenida do aquella es el mismo. Reiteramos, las resolaciones de trámite nó tienen otro objeto que hacer avanzar el proceso, de modo que la pendencia en su dictado Eno impide la prosecución del plazo de caducidad; y, si el órgano jurisdiccional no se pronuncia en plazo, incumbe a quien tiene el impulso procesal la carga de instar tal resolución.— Esta posición ha sido sostenida por mayoritaria doctrina y jurisprudencia: "[..] La 'resolución' a la que se refiere el inc. 3° del Art. 313, 'se imbrica en las especies contempladas e n los Arts. 161, 163 y 164 del Código Procesal. No comprende, en cambio, la especie 'providencias simples' del Art. 160 del mismo Código. En tal orden de ideas, no podría vincularse la pendencia de resolución a la demora en dictar el llamado de autos que sólo tiende, sin sustanciación, al 'desarrollo del proceso''. (LOUTAYF RANEA, Roberto G. y OVEJERO LÓPEZ, Julio C. 1999. Caducidad de la instancia. Primera Edición. Buenos Aires: Astrea. pp. 330/331); "La inactividad del tribunal que impide el transcurso de los plazos de caducidad, no se refiere a la demora en dictar providencias de mero trámite, que deben ser urgidas por los interesados" (ED 23-459; ED 46-433); "Solo existe demora imputable al Tribunal cuando la resolución pendiente es la definitiva o una interlocutoria, y no en los casos de las providencias de mero trámite". (EISNER, Isidoro. 1995. Caducidad de Instancia. Primera Edición. Buenos Aires: Depalma. p. 185). "Mientras las demoras del/proceso no se vinculen al dictado de la resolución del fondo del asunto es obligación de las partes urgir e instar e procedimiento en todas aquellas cuestiones de simple trámite, so pena de caer en la caducidad de la instancia" (ED, 46-434; ED 54-359; 54-355; 59-435); "…si bien el art. 313, inc. 3. del Código Procesal determina que no se producirá la caducidad de instancia cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuera imputable al tribunal, no lo es menos que sobre las partes pesa la carga de impulsar el procedimiento" (ED, 35-599; ED 54-316; ED 69-201). ullo C. Pavón MaAsí, es evidente que la demora en dictar resolución -prevista en el art. 176 literal "o" del Secrefodigo Procesal Civil- no puede entenderse extendida a las resoluciones de mero trámite, en est e caso, el auto interlocutorio que decide la admisibilidad de la acción por tener, precisamente, el carácter de resolución de mero trámite; es así, pues debe prevalecer la esencia sobre la forma. De esta manera, es claro que al haber transcurrido el plazo de seis meses establecido por el art. 172 del Código Procesal Civil, corresponde declarar oficiosamente la caducidad de la instancia, en yirtud a lo dispuesto en el art. 175 del Código Procesal Civil. Con imposición de costas a los accionantes, en virtud de lo dispuesto por el art. 192 del Código Procesal Civil. Es mi voto. Cesar Sninio de Alberto M OPINION DEL MINISTRO DR. ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Como cuestión previa al estudio de la admisibilidad, se propone la declaración de caducidad de la presente acción de inconstitucionalidad. La cuestión versa fundamentalmente sobre la posibilidad de la perención de instancia en la etapa de admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad. Como bien se advierte en el voto que aptecede, el art, 12 de la Ley 635/95 establece que "Presentada la demanda, la Corte Suprema de Justicia, previ aplado por el plazo de cinco día: perentorios al Fiscal General del Estado dictará sentencia término de diez dias. En todo lo demás, se aplicarán supletoriamente las disposiciones p entes a la Ley que Organiza la Corte Suprema de Justicia y el Codigo Procesal Civil. - 2 Ley 609/95 que establece: "Rechazo "in •Rece ser intene a de sanera a traidad que on da ez Simon Dr. Mst de 10 Ojede Gustavo E. Santander Dans Dr.M Ministro MAMELO A. CI Pron a es ca in thei untarohns Ministro CSJei
inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". De la lectura de la normativa transcripta surge que ninguna acción de inconstitucionalidad será admitida sin previo análisis de admisibilidad. Por tanto, si bien la normativa electoral citada en la opinión es de posterior data, es claro que la misma no es derogatoria de la Ley 609/95 dado que el artículo 12 precedentemente citado nada refiere respecto del trámite que debe tener la acción de inconstitucionalidad, sino respecto de la admisibilidad de la misma. Bajo estas premisas, es posible advertir que el trámite a seguir en la acción de inconstitucionalidad, independientemente del tipo de juicio de que se trate, es el del análisis de l a admisibilidad por parte de la Sala constitucional una vez presentada la acción. Así lo ha establecido con mucho criterio la doctrina nacional al establecer. "La acción de inconstitucionalidad contra actos normativos, que como ya lo dijéramos, tiene carácter de pretensión autónoma, se inicia mediante escrito de demanda presentado ante la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, conforme lo manda el Art. 552 del Código Procesal Civil. El escrito en cuestión debe individualizar claramente la ley, decreto, reglamento o acto normativo de autoridad infringido, o la disposición inconstitucional. Además de ello, debe mencionar la norma constitucional que se asume violada, fundando en término claros y concretos la petición. La Ley 609/95, en su Art. 12, agrega más requisitos en cuanto al contenido de la demanda, ya que dispone justificar la lesión concreta que ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria. El examen de estos requisitos de admisibilidad es previo al trámite de la acción, conforme con los Arts. 552 in fine del Código Procesal Civil y 12 de la Ley 609/95. Ambas disposiciones permiten el examen, por parte de la Sala Constitucional o del pleno de la Corte Suprema de Justicia, en su caso, del cumplimiento de dichos requisitos, estableciendo como consecuencia de la omisión de los recaudos en cuestión, el rechazo liminar de la acción." (TORRES KIRMSER, José Raúl. La praxis del control de Constitucionalidad en el Paraguay, artículo del libro Comentario a la Constitución de la República, Tomo III, División de Investigación, Legislación y Publicaciones Centro Internacional de Estudios Judiciales, Corte Suprema de Justicia, Año 2007, Asunción, pág. 546-547). - Queda claro entonces, que luego de promover la acción de inconstitucionalidad, el siguiente acto procesal es el del estudio de la admisibilidad de la acción por parte de la Sala Constitucional o, como es el caso que nos ocupa, el pleno de la Corte Suprema de Justicia, al tratarse de una cuestión electoral, conforme con el art. 3 inc. i) de la Ley 609/95. Establecido lo anterior, queda por determinar el alcance y envergadura de la resolución que estudia la admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad. Para ello, resulta imperioso analizar la Acordada N° 979 de fecha 4 de agosto de 2015, que reglamenta el artículo 12 de la Ley 609/95. El artículo 1 de la mencionada acordada establece: "las acciones de inconstitucionalidad, una vez presentadas ante la Secretaría Judicial I de la Corte Suprema de Justicia, deben ser puestas a consideración por parte del Secretario Judicial, encargado de la misma, a los Ministros integrantes de la Sala Constitucional, a los efectos de disponer su admisibilidad o no, en el plazo máximo de veinte (20) días". Luego, el artículo 2 de la mencionada acordada establece: "Disponer que, tanto el trámite como el rechazo "in limine", de las acciones de inconstitucionalidad, serán suscriptas por los Ministros de la Sala Constitucional de la Corte suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso particular.". De la normativa que antecede, surge que la resolución que decide la admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad no puede ser considerada como de "mero trámite", ya que establece que cada ministro estudie y se expida respecto de la cuestión puesta a su consideración. . Página 4 de 10
CORTE UKKEN BUSTICI 80 06 01 - 3 -08- 2023 ف : ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "VIRGILIO AGUSTIN SAMANIEGO RAMIREZ Y OTROS C/ RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA/JE N° 82/2013, Y RESOLUCION T.S.J.E. N° 1/2014 DE FECHA 07 DE ENERO DE 2014". AÑO 2.014 N° 15. Roque Mosité a exigenora de la consignación de la opinión de cada ministro en la resolución que decide apel asiriad otorgal delorio en tesin alcance de definitivo, y por lanto, no En esta tesitura, y volviendo al objeto de estudio, es lógico concluir que no procede la caducidad de instancia en la etapa de admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad, dado que, una vez presentada la misma, la siguiente actividad procesal esperada es el dictado de la resolución por el Órgano Jurisdiccional y por tanto, el proceso queda sustraído de la actividad de las partes. De esta manera, al haber estado estos autos en estado de resolución, y habiendo cesado la carga de las partes de impulsar el proceso, no se produjo la caducidad, y por tanto, el caso se encuadra dentro de las previsiones del art. 176 inc. c) del Cód. Proc. Civ.- En lo que respecta a la cuestión de admisibilidad, en atención a lo dispuesto en el Art. 557 del Código Procesal Civil, es obligación de la Corte Suprema de Justicia examinar si están reunidos todos los requisitos formales establecidos en la ley procesal para dar el trámite de rigor a la acci ón de inconstitucionalidad incoada. Así, en caso de no cumplir con los requisitos de tiempo y forma, la acción incoada debe necesariamente ser rechazada in limine. En el caso de autos, los señores Virgilio Agustín Samaniego Ramírez, Héctor Delfin Romero vez, Osvaldo Javier Navero, Alfredo David Farıña Meza y Simón Marín Benitez dos Resoluciones Administrativas dictadas por el Tribunal Superior de Justicia orgal N° 82/2013 y N° 2/2014. Cabe puntualizar que si bien en el escrite inicial de demanda se yenciona también como accionantes a los señores Víctor Rodolfo Vert Gossen, Rodrigo Federico Fernando Ramos y Ana Rocío Rodríguez de Vert, estos no han firmado el escrito de promoción de a acción (ft:12/18); por lo que la acción no puede tenerse por presentada respecto a estas Julio gporsenas.- Beoretain Atendiendo a que los accionantes han impugnado dos Resoluciones distintas del Tribunal Superior de Justicia Electoral, pasaremos al análisis de los requisitos formales para la interposici ón de la acción de inconstitucionalidad respecto a cada una de ellas, de manera independiente, iniciando el estudio respecto de la Resolución Administrativa N° 82, de fecha 19 de noviembre de 2013, que rechazó un recurso de apelación y nulidad contra la Resolución D.G.R.E. N° 40/2013, que anuló -en Sede Electoral- las nuevas inscripciones realizadas, supuestamente, con varias irregulares. Cy Cras En cuanto a los requisitos de tiempo, tenemos que el Art. 71 de Ley N° 635, Que Reglamenta la Justicia Electoral, establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad en materia electoral es de cinco días, a partir del conocimiento del instrument o normativo o resolución judicial impugnado. . La acción de inconstitucionalidad que nos ocupa fue planteada el 17 de enero de 2014, conforme consta en el cargo obrante a f. 18. Ahora bien, los accionantes no han presentado las constancias por las cuales fueron notificados de la Resolución Administrativa N° 82, de fecha 19 de noviembre de 2013. Al respecto, vale advertir que la supuesta cédula dirigida a Osvaldo Javier Navero, agregada a f. 8, carece de la firma del ujier notifador, por lo que no reviste las condiciones mínimas para ser considerada un instrumente yado/En síntesis, no existe constancia alguna que permita determinar la ficha en la que fueron petiticados los acciopántes de esta Resolución. De hecho, siquiera han explicitado, en su escrito de demanda, las circunstancias en que han tomado conocimiepto de ésta. buns@esar M. Diesersanghanns -Ministro CSJ / Dr. Victor Rids Ojeda Página 5 de 10 Dejesus Rami MINIS Di. CAR Mieno TIGLIONI *ribunal de Applación Sta. Sala Gustavo E. Santander Dans Ministro Siménez : Ministro
La constancia que permita determinar la fecha en que los accionantes han sido notificados de la resolución que atacan de inconstitucional, es de cardinal importancia dada la obligación de la Corte Suprema de Justicia de examinar, oficiosamente, si la presentación de la acción ha sido planteada dentro del plazo establecido por la ley para tal efecto. Así lo viene manifestando sostenidamente esta Magistratura (Ver Ac. y Sent. N° 915, del 12 de junio de 2013, in re "Acción de inconstitucionalidad en el juicio 'José Luis Simón c/ Radio Caritas 680 AM Universidad Católica Nuestra Sra. de la Asunción s/ Cobro de Guaranies y reintegro de trabajo'"). - Sabido es que la acción de inconstitucionalidad -aún cuando está dirigida contra resoluciones recaídas en otros procesos- es una acción autónoma que inicia una instancia absolutamente nueva ante el órgano jurisdiccional y debe, por ende, bastarse por sí misma. Consecuentemente, no estando acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar in limine la acción incoada contra la Resolución Administrativa N° 82/2013 del Tribunal Superior de Justicia Electoral, conforme lo preceptúa el Art. 557 del Código Procesal Civil ya citado. . Continuando con el análisis de oficio, de las formalidades debidas para el planteamiento de toda acción de inconstitucionalidad, corresponde un breve análisis de la Resolución TSJE N° 1/2014, al solo efecto de verificar si los accionantes cumplieron con los requisitos requeridos para su impugnación. —_ Así tenemos que por Resolución TSJE N° 1/2014, de fecha 7 de enero de 2014, el Tribunal Superior de Justicia Electoral, resolvió: "1) ORDENAR la instrucción de un sumario administrativo, en averiguación de la denuncia formulada precedentemente. 2) DISPONER la intervención de las oficinas del Registro Electoral, en cuyas jurisdicciones se hayan realizado tale s reinscripciones fraudulentas. 3) ENCARGAR al Superintendente la designación del Juez Instructor. 4) COMUNICAR... " Conforme a lo transcripto, queda claro que lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia Electoral, no guarda relación a una cuestión que concierne al ámbito del derecho electoral, sino más bien una cuestión netamente administrativa, como lo es, en este caso, la instrucción de un sumario administrativo de averiguación sobre supuestos hechos irregulares cometidos por funcionarios encargados de realizar inscripciones. — l ser así, queda claro que a etecto de comprobar la legitimidad de los accionantes, n orresponde aplicar lo dispuesto en el Art. 70 de la Ley N° 635/95, referente a la legitimació activa de las personas, en materia electoral. Al respecto, el Art. 550 del Código Procesal Civil, Procedencia de la acción y juez competente, dice: "Toda persona lesionada en sus legítimos derechos por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, los principios o normas de la Constitución, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este capítulo", de igual forma el Art. 552, Requisitos de la demanda, dispone: "Al presentar su escrito de demanda a la Corte Suprema de Justicia, el actor mencionará claramente la ley, decreto, reglamento o acto normativo de autoridad impugnado, o, en su caso, la disposición garantía o principio que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos la petición. En todos los casos la Corte Suprema examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". .... De la verificación del escrito de promoción de la acción, corresponde decir que los accionantes no han señalado siquiera someramente en qué les agravia esta Resolución, a fin de determinar su legitimación activa para impugnarla de inconstitucional. Por el contrario, se han limitado a invocar genéricamente el Art. 146 de la Ley N° 834/96, que establece el Código Electoral, que dispone: "Todo ciudadano con capacidad legal para votar podrá reclamar su Página 6 de 10
09 80 8 13|14/157 CORTE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL SUPREMA JUICIO: "VIRGILIO AGUSTIN SAMANIEGO RAMIREZ EUSTICIA Y OTROS C/ RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA/JE N° 82/2013, Y RESOLUCION T.S.J.E. N° 1/2014 DE FECHA -3 ·05- 07 DE ENERO DE 2014". AÑO 2.014 N° 15. Roque ineveisión y pedâsu inscripción. Los que estuvieren inscriptos podrán también tachar la anotación 10e A ciudadano nacional o extranjero en el Registro Electoral respectivo. El extranjero solo ped ejercer este derecho respecto del Registro Electoral siempre que estuviese inscripto. Las tachas podrán referirse a las inscripciones ilegales efectuadas en los años anteriores". No obstante , esta norma nada aporta en lo que respecta a la legitimación activa de los accionantes para atacar una Resolución Administrativa de instrucción de sumario, como la que nos ocupa. Y si bien, los accionantes "...invocan la calidad de electores inscriptos en el Registro Cívico Permanente" - 1o fue controvertido, explicitado ni ampliado por los accionantes-; la mera calidad de "electores inscriptos en el Registro Cívico Permanente" de manera alguna puede justificar un interés legítimo en la resolución que nos ocupa, encaminada a la instrucción de un sumario administrativo para indagar sobre una denuncia de inscripciones, supuestamente, fraudulentas realizadas por funcionarios de la Institución. Consecuentemente, la decisión del Tribunal carece de la virtualidad jurídica necesaria para agraviar a los aquí accionantes en su mera calidad de elector es inscriptos. Además, corresponde recordar que para este tipo de resolución administrativa, en el que solo podría ver afectado un interés particular, existen vías ordinarias para su impugnación - demanda contencioso administrativa- tal como lo dispone la Ley 1462/35 "Que Establece el Procedimiento para el Contencioso Administrativo".- Por todo lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 557 del Código Procesal Civil, no cabe más que el rechazo in limine de la acción interpuesta. ES MI VOTO. •Juliec Pavén SO TURNO EL MINISTRO MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Alberto Martínez Simón, por sus mismos fundamentos. A SU TURNO EL MINISTRO LUIS MARIA BENITEZ RIERA DIJO: Manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Alberto Martínez Simón, por sus mismos fundamentos. A SU TURNO EL MINISTRO CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS DIJO: Manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Alberto Martínez Simón, por sus mismos fundamentos. Cesar Antonio nos OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Virgilio Agustín Samaniego Ramírez, Héctor Delfín Romero Chávez, Osvaldo Javier Navero, Alfredo David Fariña Meza, Simón Marín Benítez, bajo patrocinio del Abogado Godofredo Alfonso Fleitas Valdez, promovieron Acción de Inconstitucionalidad contra la Resolución Administrativa JE N° 82, del 19 de Noviembre del 2.013 y Resolución TSJE Nº 1, con fecha 7 de Enero de 2.014, dictadas por el Tribunal Superior de Justicia Electoral. .. 'abe destacar que Victor Rodolfo Vert Gossen, Rodrigo Federico Fernando Ramos Báez na Rocío Rodríguez de Vert son mencionados en el escrito inicial de la Garantía Constitucione Empero, los mismos no firmaron, i tampoco hicieron opeg lo reglado en el Artículo 60 del Código Procesal Civil, que norma là "representación sin mandato", por lo que la Acción de Inconstituionalidad no debe tenerse por presentada con relación a los no firmantes, siendo ›insanable a omisión referida. Y considerando a quienco signaron pasamos a determinar si so hallan - dián. Dr. Wetor Rio Ojeda Págimitide90 Dr.M us Ramifa Candi Miento STIGLIO Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro distro
reunidos los requisitos básicos para la Admisibilidad, siendo necesario señalar que conforme se constata en ésta promoción fueron impugnadas dos Resoluciones del Tribunal Superior de Justicia Electoral. - Por un lado la Resolución Administrativa N° 82 de fecha 19 de Noviembre del 2.013, que rechazó Recursos de Apelación y Nulidad contra la Resolución D.G.R.E. N° 40/2.013. En cuanto al tiempo de su presentación la Garantía Constitucional que nos ocupa fue promovida el 17 de Enero del 2.014 conforme constancias del Cargo de Secretaría obrante a fojas 18. Es preciso observar además que a fojas 8 se agregó una Cédula de notificación referente a la Resolución impugnada, no pudiendo considerarse dicho documento como constancia de la fecha de notificación en razón a que no posee firma del Ujier notificador para su validez. Asimismo, tampoco se mencionó cómo se dieron por anoticiados de esa Resolución los demás accionantes, por lo que no hay constancia se Haga promovido dentro del plazo establecido por Ley.-__ Dada la circunstancia pergeñada y no estando acreditado el requisito referente al tiempo fehaciente de notificación de la Resolución impugnada, de conformidad al Artículo 557 del Código Procesal Civil, no cabe más que el nechazo in limine de la Acción de Inconstitucionalidad interpuesta contra Resolución Administrativa N° 82/2.013 del Tribunal Superior de Justicia Electoral. - En otro orden, por Resolución TSJE N° 1/2.014, de fecha 7 de Enero del 2.014, el Tribunal Superior de Justicia Electoral, resolvió: "1) ORDENAR la instrucción de un sumario administrativo, en averiguación de la denuncia formulada precedentemente. 2) DISPONER la intervención de las oficinas del Registro Electoral, en cuyas jurisdicciones se hayan realizado tale s reinscripciones fraudulentas. 3) ENCARGAR al Superintendente la designación del Juez Instructor. 4) COMUNICAR... Es requisito formal para los accionantes citar la norma, Derecho, exención, Garantía o Principio que sostengan haberse infringido, fundando en términos precisos y concretos la petición. En este caso -ni de asomo- se ha dado complimiento a la determinación del agravio sufrido. Por ello, dicha situación es insanable de cambiar su curso y sobrevenir la Acción, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 557 del Código Procesal Civil, correspondiendo así rechazar "in limine" la Acción de Inconstitucionalidad, promovida contra la Resolución TSJE N- 1/2.014 conforme motivaciones que preceden.- A SU TURNO EL MAGISTRADO CARMELO CASTIGLIONI DIJO: Manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Alberto Martínez Simón, por sus mismos fundamentos. A SU TURNO, EL MINISTRO DR. VÍCTOR RÍOS OJEDA DIJO: 1. En cuanto a la eventual caducidad de la instancia en la acción de inconstitucionalidad y al estudio de admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad presentada contra la Resolución del Tribunal de Justicia Electoral con N° 1/2014, de fecha 7 de enero de 2014, comparto los fundamentos expresados por Ministro Alberto Martínez Simón en su voto y me adhiero al mismo. - 2. En lo que atañe a la admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad presentada contra la Resolución Administrativa/JENº82/2013 del 19 de noviembre de 2013, esta Magistratura sostenidamente ha manifestado que para el caso de que no se haya agregado constancia válida de la notificación de la resolución impugnada, y no sea posible verificar a primera vista la presentación de la demanda en tiempo hábil, antes de realizar el estudio de los demás requisitos de admisibilidad debe intimarse al accionante a que adjunte la constancia válida de la notificación de la resolución impugnada, para que de este modo, una vez subsanada la cuestión, establecer si la promoción de la acción fue realizada en tiempo hábil. Pagina 8 de 10
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA RECIBIDO ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "VIRGILIO AGUSTIN SAMANIEGO RAMIREZ Y OTROS C/ RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA/JE N° 82/2013, Y RESOLUCION T.S.J.E. N° 1/2014 DE FECHA 07 DE ENERO DE 2014". AÑO 2.014 N° 15.- -3 -08-2023 Resup Mealde ElloFer así, porque considero que debe facilitarse el acceso al sistema de justicia a yanes se presentan a reclamar sus derechos ante ella. Para garantizar la protección de derechos fundamentales, de ser posible, corresponde adoptar medidas que permitan destrabar el sendero que conduce a la apertura del trámite de control de constitucionalidad. -... 4- En consecuencia, considero que previo al estudio de los demás requisitos de admisibilidad debe intimarse al accionante a que adjunte una constancia válida de la notificación de la Resolución Administrativa/JEN°82/2013 del 19 de noviembre de 2013, a efectos de establecer si la promoción de la acción fue realizada en tiempo hábil, garantizando así la protección sus derechos fundamentales.- A SU TURNO EL MINISTRO GUSTAVO SANTANDER DANS DIJO: QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. ... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.".- QUE, la Ley N° 609/95 en su artículo 3º prevé: "Deberes y atribuciones. Son deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, en pleno,: (...) i) Conocer y decidir en procedimiento sumarísimo en los recursos y acciones que se interpongan o promuevan contra resoluciones del Tribunal Superior de Justicia Electoral, de acuerdo con el artículo 275 de la Constitución y en los casos previstos en la legislación electoral".- QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley , acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" QUE, el recurrente señala entre otras cosas que el Tribunal de Alzada no realizó ningún análisis valorativo de los extremos expuestos por las partes, y que se limitó simplemente a confirmar la resolución recurrida, por lo que se configura la vulneración de los artículos 17 Inc. 9 y 256 de la Constitución Nacional. QUE, los accionantes argumentan que las resoluciones emanadas del Tribunal Superior de Justicia Electoral -objetos de esta acción- vulneran los artículos 17, 117, 120 y 256 de la Constitución Nacional. Entre otras cosas sostienen: "(...) la Dirección del Registro Electoral, con vénia del Tribumal Superior de Justicia Electoral y merced a publicaciones periodísticas aparecidas en un medio escrito, han procedido a realizar "una auditoria" sobre nuevas inscripciones realizadas supuestamente en un Club Social denominado NANA WA. Para dicha comisión, la Dirección de 9. Julio Registro Electoral a cargo del Lic. Carlos María Ljubetic ha echado mano a un procedimiento extra "judicial, arrogándose con las atribuciones de un órgano jurisdiccional (...) El Sr. Ljubetic, se ha erigido en Juez Electoral de la Capital, al realizar una parodia de tacha que es competencia exclusiva y excluyente de los jueces electorales (..) La Resolución Administrativa J. E. N° 82/2013 de fecha 19 de noviembre de 2013, fundamenta el rechazo del recurso jerárquico de apelación y nulidad presentado ante el T.S.J.E. aduciendo una sopuesta falta de legitimación activa de los peticionantes. Sin ombargo, tratándose de un acto administrativo que afecta una cantidac considerable de electores, el axt. 41 de la referida Ley 635/9p/ no es aplicable x...)".- QUE, leídas y analizadas las pretensiones, surge que los accionantos discrepan con las decisiones tomadas por el Tribuna Superior de Justicia Electoral. Simp embarga es conveniente insistir en que para la procedencia de la acción inconstituciomalidad se roquiere no sólo la tinez Sian Vicsor Rios Ojeda Dr Gustavo E. Santander Dans Ministro 2 Candi Dr. CraNE Miembro bunal de Apelación Sta, Sala - Cesar M. Diesel Jungbanns Ministro CSJ
mención de las normas que habrían sido infringidas, sino, principalmente debe justificarse con fundamentación clara y precisa en qué habría consistido la violación de las normas constitucionales alegadas, así como, la relación directa e inmediata producida entre los fallos impugnados y los principios constitucionales citados. La arbitrariedad alegada "(...) debe ser expresa y ha de demostrar con claridad la afectación de algún derecho o garantía constitucional" (Guastavino Elías, Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad, Ed. La Roca, Buenos Aires, 1.992, Pág. 674). QUE, los accionantes no llegaron a demostrar con fundamentos claros, la lesión o agravio concreto, pues las resoluciones hoy impugnadas fueron dictadas en el marco de la competencia del Tribunal Superior de Justicia Electoral, no resultan en absoluto carentes de fundamentos, ni dictadas con la sola voluntad de los juzgadores, se sustentan en las Leyes números 834/1996 (Código Electoral) y 635/1995, por lo que no se constata arbitrariedad alguna. Al respecto, cabe recordar lo dispuesto por el Art. 273 de la Carta Magna, que reza: "La convocatoria, el juzgamiento, la organización, la dirección, la supervisión y la vigilancia de los actos y de las cuestiones derivadas de las elecciones generales, departamentales y municipales, así como de los derechos y de los títulos de quienes resulten elegidos, corresponden exclusivamente a la Justicia Electoral. Son igualmente de su competencia las cuestiones provenientes de todo tipo de consulta popular, como asimismo lo relativo a las elecciones y al funcionamiento de los partidos y de los movimientos políticos". En estas condiciones, la sola disconformidad con los resultados no habilita la promoción de la acción de inconstitucionalidad, la cual, es de carácter excepcional y con único fin de precautelar garantías y principios de rango constitucional.- QUE, al no haberse reunido los requisitos exigidos por las normas legales citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAY. RESUELVE RECHAZAR "in limine" la presentecación de anconstitucionalidad. ANOTAR y notificar. (Dr-Kictar Rips Ojeda Ministro- Ante mís e pastavo E. Santander Dans Ministro Dr. Manuel Dejesus R MINIST ez Candi Dr. CARMELO ASTIGLIONI Miembro Tribunal de Agelación Sta. Sala Cesar M. Diesef Junghanns Namitrà ESJ، PODER Julio C. Pavon Martez Sacret SECBETARIA JUDICIAL: ; DE JUSTICS Página 10 de 10
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