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UPREMA DE JUSTICIA CAUSA: "JOSE LUIS OLMEDO BENITEZ Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO Y OTROS. N° 109/2021".- ACUERDO Y SENTENCIA N° En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos, en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Excelentísimos Señores Ministros, Dres. Luis María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y María Carolina Llanes Ocampos, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a consideración la causa: "JOSE LUIS OLMEDO BENITEZ Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO Y OTROS. N° 109/2021", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto por el defensor Abg. FELIPE SANTIAGO FLECHA contra el Acuerdo y Sentencia N° 67 de fecha 30 de noviembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes CUESTIONES: ¿ES ADMISIBLE EL RECURSO PLANTEADO?- EN SU CASO, ¿RESULTA PROCEDENTE?- otación, apojaci siguiente resco ado: Luis Maria Benina Riera, dean del Ramírez Candía y María Carolina Llanes Ocampos.- A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Dr. Benítez Riera dijo: En primer lugar es facultad de esta Sala Penal pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso planteado, a fin de determinar si procede el estudio del fondo de la cuestión sometida a consideración.- A tal efecto, deben ser analizadas las disposiciones contenidas en los artículos 477, 478, 480 y 468 del Código Procesal Penal, los cuales consagran las condiciones genéricas de interposición del recurso de casación, estableciendo expresamente la conminación de inadmisibilidad, Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
la que se hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación a los requisitos formales o a su contenido. En este contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso, debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa disposición legal. . Los aspectos sobre los que debe recaer el examen de admisibilidad son los siguientes: a) que la resolución impugnada sea recurrible (impugnabilidad objetiva); b) que quien interponga el recurso tenga derecho, es decir, que el sujeto esté legitimado para recurrir por tener interés directo en la impugnación y capacidad legal para interponerlo con relación al agravio que la resolución le ocasiona (impugnabilidad subjetiva); y c) que concurran los requisitos formales de modo, lugar y tiempo que deben rodear al acto de interposición del recurso.- Que, en tal sentido, con relación a la IMPUGNACIÓN OBJETIVA, el Art. 477 del Código Procesal Penal determina el "OBJETO "del recurso al señalar que: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Lo que se desprende de la lectura de la presentación del expediente caratulado "JOSE LUIS OLMEDO BENITEZ Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO Y OTROS. N° 109/2021", es el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 67 de fecha 30 de noviembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera, está si evidencia el carácter de definitiva y extintiva del procedimiento, por lo que este fallo recurrido se torna pasible de ser revisado por la vía de la casación impetrada.- Por otro lado, y con relación a la IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA ella se refiere a la circunstancia de quien impugna tenga interés en recurrir. En tal sentido, recurre en casación el defensor Abg. FELIPE SANTIAGO FLECHA FRANCO, defensor del condenado LUIS MIGUEL GIMENEZ MERLO, razón por la cual puede decirse que se encuentra efectivamente cumplido este requisito de admisibilidad. Con relación a las condiciones formales de lugar, tiempo y modo, conforme a lo dispuesto por el art. 480 del CPP., en concordancia Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
con el art. 468 del mismo cuerpo legal, la impugnación debe interponerse ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en un plazo de diez días de notificada la resolución. El recurrente plantea el recurso en tiempo, por lo que se halla dentro del plazo establecido. Ahora bien, con respecto a las condiciones de modo, la ley procesal dispone claramente que el recurso debe ser interpuesto por escrito fundado, expresando concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen la procedencia del recurso extraordinario: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" En el caso de autos, el defensor Abg. Felipe Santiago Flecha Franco, no ha invocado ningún inciso, es más, no realizo una argumentación clara y concreta.—-—-. Debemos recordar que El acto impugnativo debe manifestarse por escrito y debe estar motivado en razones de hecho y de derecho que demuestren la existencia del vicio denunciado y la solución que corresponda al caso.- Al respecto, el Prof. Fernando de la Rúa, sostiene: "El recurso debe ser motivado y esa motivación debe ser suministrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposición, determinando concretamente el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como el derecho que lo sustenta" (La Casación Penal - Depalma 1994). Debemos señalar que la competencia del Órgano Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por el impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento. El acto impugnativo debe bastarse a sí mismo.- Para conocer la validez del locumento /erifique aquí
El impugnante en autos no ha dado cumplimiento a este requisito, por demás necesario. Es más, la casación no es una instancia más, por lo que indefectiblemente deben puntualizar las bases legales que sustentan, para seguidamente concretarse los errores jurídicos de las resoluciones que resultan perjudiciales. El casacionista en su escrito de interposición debió determinar el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como al derecho que lo sustenta.- Definitivamente, el apelante ha equivocado la forma de interponer el recurso de casación, ya que su escrito no puede asemejarse a una expresión de agravios, pues la naturaleza del recurso de casación es totalmente distinta. Finalmente, cabe destacar que esta Corte Suprema de Justicia, ya ha sostenido en fallos anteriores que el Recurso de Casación, no puede considerarse como una tercera instancia, es por tal razón que la ley exige de manera imperante la expresión de motivos del recurso de casación como una de las condiciones de admisibilidad, puesto que se debe individualizar en forma clara y específica el agravio. En ese sentido, la motivación debe ser requisito FORMAL de la presentación, ya que constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico, por tal razón es obligación del casacionista demostrar la violación existente, el vicio o el error del que padece el fallo atacado, el modo en que afecta a sus derechos y la solución que se pretende, extremos que el recurrente no ha cumplido. En estas condiciones y sin entrar a analizar el fondo de la cuestión planteada, se tiene que el recurso impetrado es notoriamente inadmisible, ya que no reúne todos los presupuestos formales de admisión, debiendo ser declarado en tal sentido. Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Ritual en relación a la forma de interposición, no es necesario seguir con el análisis de los demás elementos formales, y corresponde declarar inadmisible la casación deducida con sustento legal en el artículo 480 en concordancia con el art. 468 del Código Procesal Penal. Es mi voto. A SU TURNO LA MINISTRA DRA MARIA CAROLINA LLANES, dijo: Me adhiero a la solución propuesta por el Ministro Benítez Riera, por igualdad de fundamentos.- VOTO DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: 1. Me adhiero a la decisión de inadmisibilidad del recurso de casación planteado contra el AyS N° 67 del 30 de noviembre del 2022, por los motivos que me permito exponer a continuación. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
2. Como principales antecedentes de la causa, se verifica que el Tribunal de Sentencia, por S.D. N° 129 del 22 de julio de 2022 resolvió condenar al Sr. Luis Miguel Giménez Merlo a la pena privativa de libertad de 22 años y 6 meses. 3. El Tribunal de Apelación en lo Penal de Cordillera, mediante AyS. N° 67 de fecha 30 de noviembre del 2022, resolvió confirmar la S.D. N° 129 apelada. El Abogado Felipe Santiago Flecha Franco, en representación del Sr. Luis Miguel Giménez Merlo interpone recurso extraordinario de casación.—- 4. En consecuencia, corresponde verificar la adecuación de su presentación a las condiciones establecidas para los recursos en sentido general, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnación y fundamentación del escrito. 5. En ese contexto, con relación al recurso de casación planteado se verifica que si bien el recurrente ha planteado recurso de casación contra el "Acuerdo y Sentencia n° 129 del 22 de julio del 2022 que confirma la sentencia definitiva N° 67 del 30 de noviembre del 2022" de las constancias obrantes en autos surge que en realidad el fallo dictado por el Tribunal de Apelación es el Acuerdo y Sentencia N° 67 del 30 de noviembre del 2022, a través del cual se confirma la Sentencia Definitiva N° 129 del 22 de julio del 2022, es decir, el abogado ha confundido los números de ambas resoluciones al momento de plantear su recurso. Debio consignar que plantea recurso de casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 67 del 30 de noviembre del 2022 que confirma la Sentencia Definitiva N° 129 del 22 de julio del 2022. Habiendo hecho la aclaración correspondiente, en cuanto a la verificación del plazo de interposición del recurso, surge que el recurrente fue notificado Acuerdo y Sentencia N° 67 del 30 de noviembre del 2022 en fecha 07 de diciembre del 2022, conforme consta en la cédula de notificación que se adjunta, y el escrito de interposición del recurso fue presentado en fecha 22 de diciembre del 2022. De lista ores decir, deurso del sido delaneadas hl les posterioresa sa notificación, condición procesal impuesta por el Art. 468 C.P.P.[1], aplicable a este trámite por remisión del Art. 480[2] del mismo cuerpo legal.- [1] Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dict ó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expre sará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. [2] Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sal a Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, anal ógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que s e extenderá hasta un mes como Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
6. Con referencia al derecho a recurrir, interpone el recurso la defensa técnica del acusado, quien está habilitada para emplear los medios de impugnación que estime convenientes, por considerar que le causa agravio el fallo en cuestión, como establece el Art. 449 del C.P.P.[3]. 7. En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado a objeto del recurso de casación, considero que el Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de apelación y 2) las resoluciones que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso sea planteado contra las resoluciones identificadas como autos interlocutorios.- 8. A continuación corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con el requisito de fundamentación, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P.-. 9. En este sentido, el recurrente invoca como base normativa de su recurso el Art. 477 del C.P.P., en concordancia con lo dispuesto por el artículo 129 del C.P.P. En este contexto, el casacionista desarrolla su recurso en torno a los siguientes argumentos: 10. El recurrente no invoca las causales previstas como motivos de casación en el Art. 478 del CPP, sostiene que en la resolución del Tribunal de Sentencia se ha omitido abordar y someter al "análisis de rigor la investigación que fuera realizada por el Ministerio Público" sino que "dispone la condena de su defendido fundado en la posibilidad de incorporarse ulteriormente nuevos elementos de convicción que arrojarían mayor luz a la investigación" 11. Basa su escrito en una disconformidad en la manera en que el Tribunal de Sentencia tuvo por acreditados los hechos, sosteniendo que su representado no tuvo intención de matar a la víctima y que el disparo fue realizado para asustarle. Expresó también que no se tuvo en cuenta la reconstrucción de los hechos y no fue ofrecida el arma que fue incautada como evidencia para confirmar si se trata del mismo calibre o no por lo que la calificación otorgada por el Tribunal de Sentencia es incorrecta y su defendido jamás pudo haber sido condenado por tentativa de homicidio y la calificación originaria, otorgada por el Juzgado de Primera Instancia de la Ciudad de Caacupé es la correcta.——- [3] Art. 449. Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de recurrir correspo nderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser int erpuesto por cualquiera de ellas. máximo, en todos los casos. Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
12. El recurrente puede estar disconforme con la calificación otorgada y esto es un motivo válido de casación, pero debió argumentar como casación material. Puede estar disconforme con la forma de valoración de los medios de prueba para establecer los hechos (no con los hechos), pero esto tenía que argumentar en el recurso. El arma y su calibre no es determinante para establecer la tipicidad en el hecho punible de homicidio, lo que debió en todo caso argumentar y justificar el recurrente es que no se logró demostrar el nexo causal, acreditando que el arma incautada no fue la que utilizada o que si fue la utilizada no pertenecía a su defendido. - 13. Además, el Tribunal de Sentencia no tiene la obligación de controlar la investigación del Ministerio Público, la obligación de control de la investigación recae sobre el Juez Penal de la etapa preparatoria, es decir el Juez Penal de Garantías, conforme lo dispone el Art. 42 del Código Penal. El Tribunal de Sentencia tiene la obligación de establecer y fundar los presupuestos de la punibilidad y la pena concreta.- 14. El recurrente no menciona cual es el vicio concreto de la resolución dictada por el Tribunal de Apelación, ya que no establece el error en dicha resolución y tampoco justifica que haya expuesto ante ese órgano algún vicio o agravio concreto ni si, ante dicho planteamiento, ha obtenido alguna respuesta y si dicha respuesta fue correcta o no. 15. Por lo expuesto, corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del recurso de casación planteado por deficiente fundamentación del mismo. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando los Excmos. Miembros de la Corte Suprema de Justicia, por ante mí que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Para conde del veriguanu
ACUERDO Y SENTENCIA N°: VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 67 de fecha 30 de noviembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera. ANOTAR, registrar, notificar.- ANTE MI: Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
documento verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) irmado digitalmente po ANUEL DEJESUS RAMIRE CANDIA (MINISTRO/A) 2023 con No Ay5: 299 D
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