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CORTE SUPREMA DE) USTICIA "P.G.C. S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS (ART. 135 A. LEY 6002/2017)".- ACUERDOYSENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos los ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, se trajo a estudio el expediente caratulado: "P.G.C. S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS (ART. 135 A. LEY 6002/2017), para resolver los recursos interpuestos por los abogados Zulma Fatecha y Gustavo Yegros, en representación del SR. P.G.C., contra el Acuerdo y Sentencia N°xx de fecha xx de xxxxx del año 20xx, dictada por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción judicial de Neembucu y la S.D. N°xx de fecha xx de xxxxx del año 20xx, dictada por el Tribunal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Neembucu - Pilar.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? - En su caso ¿resulta procedente? - Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449,477,478, 480 y 468 del CPP.- Así tenemos que el recurso presentado por los abogados Zulma Fatecha y Gustavo Yegros, contra la S.D. N°xx de fecha xx de xxxxx del año 20xx, dictada por el Tribunal de Sentencia, que fuera recurrida en casación, hallaría su fundamento legal en el artículo 479 del Código Procesal Penal que autoriza la llamada casación per saltum. Este instituto es considerado como el medio procesal que, por vía de la casación, permite a la Corte Suprema de Justicia -omitiendo a los tribunales ordinarios de alzada- acceder al conocimiento del fondo de un asunto tramitado en la primera instancia. Como indica su denominación, implica un paso entre la primera instancia de conocimiento ordinario y la última extraordinaria. El recurso de casación per saltum va dirigido directamente contra el fallo dictado en primera instancia, en cuyo caso la interposición debe realizarse dentro del plazo de diez días, contados a partir del día siguiente a la notificación.- En el caso en estudio, la defensa en lugar de interponer recurso extraordinario de casación directa, optó por interponer recurso de apelación especial contra la resolución mencionada, y en ese contexto, el Tribunal de Alzada se expidió y dictó el Acuerdo y Sentencia N°xx de fecha xx de xxxxx del año 20xx, también recurrida por la vía en examen.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
En ese contexto, la defensa incurrió en un error de procedimiento al interponer simultáneamente el recurso de casación contra el fallo dictado por el Tribunal de Sentencia y el de Apelación; por tanto, desde el momento en que el órgano de Alzada resolvió la apelación interpuesta por la defensa, la vía de la casación directa contra la resolución dictada en primera instancia, quedó automáticamente inhabilitada. Por tal razón, el recurso en estudio contra la S.D. N°xx de fecha xx de xxxxx del año 20xx, dictado por el Tribunal de Mérito, resulta inadmisible.- Ahora bien, con respecto a la interposición presentada, contra el Acuerdo y Sentencia N°xx de fecha xx de xxxxx del año 20xx, la misma cumple claramente las disposiciones de forma, atendiendo que la resolución recurrida es objetivamente impugnable. Por la citada resolución se observa que la Alzada confirmó la S.D. Nro xx de fecha xx de xxxxx del año 20xx, por la cual se resolvió condenar al señor P.G.C. a la pena privativa de libertad de 15 años. La impugnación fue planteada por la defensa técnica del procesado en su representación; por tanto, al considerar que el pronunciamiento jurisdiccional es desfavorable a sus pretensiones se encuentra habilitado para recurrir (impugnabilidad subjetiva).- Con relación a los demás requisitos, se corrobora que la impugnación fue presentada ante la secretaría de la Sala Penal, en tiempo (los Abogados fueron notificados el 10 de octubre del 2022 e interpuso el recurso extraordinario de casación el 21 de octubre de 2022,) y forma (mediante escrito, invocando como principal agravio lo previsto en el num. 3 del art. 478 del CPP).- En cuanto a los fundamentos expuestos por la defensa técnica, se advierte que el casacionista no ha expuesto de manera concreta sus agravios; pues si bien expresa que los miembros de Alzada no atendieron los reclamos deducidos en el recurso de apelación especial, el impugnante no explica los mismos de manera fundada, a los efectos de verificar si efectivamente el órgano jurisdiccional incurrió en una incongruencia omisiva; es decir, si considera que existe una falta de respuesta, en el escrito recursivo debía indicar cuál es el reclamo, como se produjo el error y la consecuencia jurídica que ocasionó.- Cabe resaltar que el simple hecho de manifestar que la resolución es infundada, de ninguna manera puede considerarse como causal para la procedencia del recurso, cuando los reclamos no están expresados de la manera expuesta.- La naturaleza del recurso extraordinario de casación obliga al recurrente a que el escrito en el que materializa su interposición sea completo y autosuficiente; es decir, a que en él se encuentre toda la explicación y análisis sobre la cuestión puesta a consideración, es aquí donde el recurrente cometió un error, ya que no se puede extraer de su presentación una correlación lógica entre agravio, motivo y fundamentos, sino más bien, resulta ser una disconformidad del fallo impugnado por la condena impuesta, razón por la cual, estos reclamos resultan inadmisibles.- La exigencia normativa impone a que los casacionistas deban indicar clara y concretamente en qué consiste —a su criterio- las razones por las que la sentencia recurrida es manifiestamente infundada, cuál es el punto concreto del fallo que no contiene un íter lógico según el parecer de los impugnantes, o bien en qué consiste la incorrección desde el punto de vista jurídico del fallo o fallos cuestionados y no, meramente expresando desacuerdos contra el fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones, omitiendo lo primero y fundamental referido a las precisiones necesarias y las descripciones ineludibles del fallo dictado por el Tribunal de Alzada, para poder efectuar el control, como erróneamente plantearon los recurrentes.- En el presente caso, los casacionistas no realizaron una fundamentación de alguna inobservancia legal contra la resolución recurrida; asimismo, no suministraron una información concreta y precisa respecto al motivo invocado conjuntamente con el derecho Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
vulnerado, haciendo una referencia genérica y doctrinaria respecto a la resolución manifiestamente infundada. Esta situación impide el estudio del fondo de la cuestión, al no haberse invocado y explicado de manera clara los vicios que el Tribunal de Alzada no atendió de manera fundada.- Así, al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Procesal Penal con relación a los motivos de interposición del recurso, los mismos deben ser inadmisibles. Con relación a las costas, esta debe ser impuesta en el orden causado, en virtud a los artículos 261 y 269 del mismo cuerpo legal. Es mí voto.- A su turno, el Ministro Luis Maria Benítez Riera dijo: Me adhiero a la opinión de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, por los mismos fundamentos.- A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, señala: Comparto y me adhiero al voto de la Ministra Preopinante, Dra. MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, en el sentido de DECLARAR INADMISIBLE el recurso planteado por los Abogs. Zulma Fatecha y Gustavo Yegros, por no hallarse debidamente fundamentado, porque si bien los referidos recurrentes alegan que el fallo del Tribunal de Apelaciones es manifiestamente infundado, omiten argumentar en qué consisten los agravios contra el fallo objeto de impugnación, a fin de que esta Sala Penal pueda realizar el análisis respectivo. En efecto, en ningún momento los recurrentes establecen de manera concreta, cuál fue el error o vicio en el que incurrió el Tribunal de Apelaciones, y en específico en la valoración de los presupuestos del Art. 65 del Código Penal cometidos por el Tribunal de Sentencia que ameriten la Apelación y la Casación.- En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado al objeto del recurso de casación, considero que el Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionadas por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de apelación, y 2) las resoluciones que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso es planteado contra las resoluciones identificadas como autos interlocutorios. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue. - ACUERDOYSENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por los abogados Zulma Fatecha y Gustavo Yegros, en representación del condenado P.G.C., contra el Acuerdo y Sentencia N°xx de fecha xx de xxxxx del año 20xx, dictada por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción judicial de Neembucu y la S.D. N°xx de fecha xx de xxxxx del año 20xx, dictada por el Tribunal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Neembucu Pilar, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - Para conocer la validez del verifique aqui.
2-IMPONER las costas en el orden causado. - Para conocer la validez del documento verifique aqui Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA _LANES OCAMPOS (MINISTRO/A) KERDEL PAY Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 11 de agosto de 2023 con Nro. AyS: 298 D
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