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ESPEDENTE EXPEDIENTE: "GERMÁN FRESNEDA LÓPEZ ALTUNA S/ COACCIÓN Y DESACATO. EXPTE. N° 5895. AÑO 2023".- ACUERDOYSENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMiREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "GERMÁN FRESNEDA LÓPEZ ALTUNA S/ COACCIÓN Y DESACATO", a fin de resolver el recurso de casación directa planteado en contra la Sentencia Definitiva Número 226 de fecha 27 de diciembre del 2022, dictado por el Tribunal de Sentencia.- Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes;- CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS Y BENÍTEZ RIERA.- En consecuencia, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO:- 1. El Tribunal de Sentencia de la ciudad de Horqueta, dictó la Sentencia Definitiva Número 226 de fecha 27 de diciembre del 2022, que resolvió condenar a Germán Fresneda López Altuna a dos años con suspensión a prueba de la ejecución de la condena.- Para conocer la validez del documento verifique aquí
2. Considero que corresponde declarar ADMISIBLE el recurso de casación directa interpuesto por la defensa técnica del acusado Germán Fresneda López Altuna, con relación al primer agravio "Acusación fuera de plazo" y al cuarto agravio "Incorrecta subsunción en el tipo legal de Coacción y Desacato" , en razón a los fundamentos que paso a exponer:- 3. En cuanto a la forma, el recurso de casación directa ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el art. 480 -primera parte- del C.P.P.'- 4. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.2_ 5. La resolución objeto de la presente casación fue notificada al acusado Germán Fresneda López Altuna, en fecha 02 de febrero del 2023, y el recurso fue interpuesto en fecha 13 de febrero de 2023, a los seis días, por lo que la presentación recursiva se encuentra dentro del plazo legal.- 6. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el Abg. Mauro Barreto, ejerce la defensa técnica del acusado Germán Fresneda López Altuna. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el art. 449 del C.P.P. 3- 7. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Sentencia. En este contexto, el objeto del recurso de casación directa se adecua a los presupuestos del art. 479 C.P.P.4- 8. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 C.P.P.- 1 Art 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala P enal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógi camente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo en todos los casos. 2 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concr eta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. 3 Art. 449. Reglas generales. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresame nte acordado. 4 Art. 479. Casación directa. Cuando una sentencia de primera instancia pueda ser impugnada por algu no de los motivos establecidos en el artículo anterior, se podrá interponer directamente el recurso extraordin ario de casación. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
9. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 C.P.P. numeral 3): "Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". En este sentido, el art. 449 primer párrafo C.P.P. establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende, art. 468 párrafo primero del C.P.P.- 10. En el primer agravio, la defensa técnica del acusado indica que la acusación ha sido presentada fuera del plazo de seis meses por parte del Ministerio Público, concretamente señala que por Auto Interlocutorio Número 606 de fecha 17 de julio de 2020, el Juzgado Penal decidió otorgar un plazo de seis meses para la duración de la etapa investigativa, fijando como fecha de presentación del requerimiento conclusivo el 19 de enero del 2021. En este contexto, manifiesta que el error en el que incurrió el Juzgado Penal de Garantías fue en establecer como fecha de presentación del requerimiento conclusivo el 19 de enero de 2021, siendo que el 17 de enero de 2021 se cumplían los seis meses, y en esta última debió presentarse el acto conclusivo por parte del Ministerio Público. Por la razón expuesta, considera que se han aplicado de forma incorrecta los arts. 303 y 324 del Código Procesal Penal.- 11. De la manera expuesta en el párrafo que precede, se observa que el recurrente describe de manera clara el agravio, señalando puntualmente los actos procesales que considera nulos, indicando las normas que considera han sido incorrectamente aplicadas y sus razones jurídicas, por lo tanto, este agravio reúne los requisitos de fundamentación previstos en los arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal y debe ser declarado admisible.- 12. Con relación al segundo agravio, la defensa manifiesta que el acusado Germán Fresneda López Altuna fue citado por el Ministerio Público para prestar declaración indagatoria en fecha 11 de diciembre del 2020, señalando que en dicha ocasión no fue informado sobre las circunstancias fácticas que se le atribuyen, vulnerándose así lo previsto en el art. 350 del Código Procesal Penal, pero en el mismo escrito recursivo, la defensa transcribe expresamente los hechos atribuidos incurriendo así en una contradicción respecto a su afirmación inicial acerca de que no se le informó sobre los hechos, por consiguiente, este agravio deviene infundo y consecuentemente, debe ser declarado inadmisible.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
13. En cuanto al tercer agravio, la defensa expresa que la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Mérito carece de la enunciación de los hechos por los cuales se le acusa al señor Germán Fresneda López Altuna, sin embargo, en parte de su exposición recursiva, transcribe de manera textual los hechos establecido por el Tribunal de Sentencia, por lo tanto, este agravio se limita a esbozar una crítica respecto a la decisión del Tribunal de Sentencia en cuanto a la determinación de las circunstancias fácticas, sin describir cual es el error concreto en el que incurrió y la norma procesal que considera vulnerada, por ende, corresponde que este cuestionamiento sea declarado inadmisible.- 14. Por último, respecto al cuarto agravio, el recurrente manifiesta que el Tribunal de Sentencia incurrió en un error en la subsunción del tipo legal de coacción previsto en el art. 120 del Código Penal, y en el tipo legal de desacato, previsto en el art. 1 de la Ley N° 4711/12, señalando que el acusado no ha exhibido un arma de fuego a la víctima al momento de exigirle que retirara su celular que estaba cargándose en el área del gimnasio en fecha 13 de marzo del año 2020. Asimismo, el recurrente alega el Tribunal de Sentencia de forma incorrecta determinó la existencia de la modalidad en el tipo legal de Coacción, al expresar en su fundamentación que "hubo violencia al hablar con prepotencia", dicha circunstancia, al parecer del recurrente, no puede ser considerada dentro de la modalidad de amenaza o grave constreñimiento. Por otro lado, menciona que tampoco existe "Desacato", pues según el recurrente, en el caso concreto la Jueza de Paz que emitió la orden de prohibición de acercamiento a la víctima, no realizó una denuncia por desacato, sino lo que hizo fue remitir las actuaciones al Ministerio Público por pedido de la víctima, por lo que para la defensa no se reúnen los presupuestos legales del Desacato.- 15. En virtud a lo expuesto precedentemente, se observa que la defensa describe de manera puntual los errores que considera ha cometido el Tribunal de Sentencia al momento de realizar la subsunción de los hechos en los tipos legales señalados, exponiendo una síntesis de sus argumentos en ese sentido, por lo tanto, este agravio invocado, reúne los requisitos de fundamentación que exigen los arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal, en consecuencia, debe ser declarado admisible. Es mi voto.- VOTO DE LA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES En el presente caso, considero que corresponde declarar la inadmisibilidad de la casación directa interpuesta por el Abg. Mauro Barreto en representación del condenado Germán Fresneda, con base en los siguientes fundamentos: Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
En cuanto al requisito de taxatividad objetiva, la resolución pone fin al proceso ya que el Tribunal de Sentencia ha resuelto: "IV. CALIFICAR definitivamente la conducta típica, antijurídica y reprochable del acusado GERMAN FRESNEDA LOPEZ ALTUNA, incursándola dentro de las previsiones de los Arts. 120 inciso 1º del Código Penal COACCIÓN... así mismo DESACATO DE ORDEN JUDICIAL previsto en el Art. 1º de la Ley 4711/12 en su modalidad agravada, en concordancia con el art. 29 inciso 1º del C.P. V. CONDENAR al acusado GERMÁN FRESNEDA LOPEZ ALTUNA... a cumplir la pena Privativa de Libertad de DOS (02) años... VI. SUSPENDER a PRUEBA LA EJECUCIÓN DE LA CONDENA..." Con relación a la taxatividad subjetiva, el recurso fue interpuesto por el abogado defensor del condenado, quien claramente tiene interés jurídico en la impugnación y capacidad legal para hacerlo.- En cuanto a las condiciones de plazo, lugar y forma, es importante destacar que aunque el escrito de casación fue presentado dentro del plazo establecido - el Sr. Fresneda fue notificado el 2 de febrero del 2022 e interpuso el recurso el 13 de febrero- ante la Sala del máximo Tribunal de la República y por el medio adecuado, carece de fundamentación. Esto se debe a que el motivo invocado - art. 478, inc. 3, CPP5- no contiene una argumentación clara, coherente y completa que permita a este tribunal realizar un análisis crítico, valorativo y lógico de la resolución impugnada.- Para explicar claramente por qué los reclamos expresados son inconsistentes, se seguirá el mismo orden en que fueron presentados, lo que En el primer agravio, se alega la "extinción de la acción" debido a que la fecha establecida por la jueza para la presentación del requerimiento conclusivo ha superado el plazo enmarcado en el art. 324 del CPP, pero, no se explica qué garantía o derecho fue vulnerado y el perjuicio que le ocasionó a su representado.- En el segundo agravio, se aduce "violacion del derecho de defensa" debido a que, durante la audiencia indagatoria en sede fiscal, el Sr. Germán no fue informado de manera detallada sobre los hechos por los cuales fue procesado, empero, no se menciona qué perjuicio irreparable le ocasionó el supuesto incumplimiento formal en el ejercicio de su defensa.- En el tercer agravio, se objeta "falta de descripción de las circunstancias fácticas del caso en la imputación, acusación y sentencia" pero, no se específica si se omitieron la totalidad de los hechos o sólo una porción de los mismos o, si los hechos acreditados no ocurrieron de esa manera sino de otra o directamente no ocurrieron o, cuál es la porción de hechos que se encontraba ausente en el auto de apertura a juicio y que fue adjudicada por el Tribunal de Sentencia.- 5 La tercera causal requiere que el escrito casatorio contenga: a) una síntesis de los puntos que se e stima infundados en la resolución así como las razones jurídicas y fácticas que sustentan tal manifestació n; b) una exposición oncreta y precisa del daño inferido, las disposiciones que se consideran violadas o erróneamente apl icadas -con ebida argumentación- como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la soluc ión favorable; una explicación clara de la incidencia de ese vicio o error en la parte dispositiva de la sentencia. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
En el cuarto agravio, se alega "vulneración del principio de la sana crítica" debido a que las pruebas producidas en el Juicio Oral no arrojan certeza de que los hechos hayan ocurrido de la manera en que han sido establecidos, pero, no se explica de forma clara cuál ha sido el error en la valoración de los medios de prueba en que incurrió el Tribunal de Sentencia, tampoco se especifica cuál de las reglas de la sana crítica fue violentada, cuál sería su relevancia en el resultado del caso.- En el quinto agravio, se sostiene "errónea aplicación del art. 120 del CP y art. 1 de la Ley 4711/12" pero, no se menciona qué presupuestos de la tipicidad no se dieron o fueron incorrectamente analizados por el tribunal, más bien se mezcla los fundamentos del cuestionamiento señalado en el párrafo anterior respecto a la violación de las reglas de la sana crítica y la subsunción de los hechos verificados en juicio en los tipos legales acusados.- Además de todo lo señalado en cada uno de los agravios mencionados, la defensa, pretendiendo suplir la exigencia legal de fundamentación que presupone todo análisis de admisibilidad del recurso extraordinario de casación, a lo largo del escrito, transcribe fragmentos del fallo atacado, artículos del Código Penal y la Constitución paraguaya así como extractos de fallos anteriores de la Corte Suprema de Justicia, pero en ningún caso menciona que relación concreta tiene con los reclamos expuestos y cómo se aplicaría en el caso concreto, ergo, sus cuestionamientos constituyen consideraciones meramente subjetivas, pareceres convenientes a la parte y un desacuerdo sobre las conclusiones arribadas por el Por todo lo expuesto, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso, tal como lo conmina la ley procesal. Es mi voto.- A su turno, el Ministro LUIS MARIA BENITEZ RIERA, dijo: Me adhiero a la opinión de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, por los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación directa, interpuesto por el Abg. Mauro Barreto, en representación de la defensa del acusado Germán Fresneda López Altuna, contra la Sentencia Definitiva Número 226 de fecha 27 de diciembre del 2022, dictado por el Tribunal de Sentencia, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2. ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. CA DELEN Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) EL OFERTE Firmado diaitalmente por: LUIS VARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 09 de agosto de 2023 con Nro. AyS: 297 D.
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