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PODER JUDICIAL CAUSA: "D.B.Y. S/ VIOLENCIA FAMILIAR. N° 9708/2016". 00 01 02 之 27 20 91 ACUERDO Y SENTENCIA N°: Irejcientos cuerenta y wat -08- 2023 En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, „a los Ciet... días del mes de .A6osto..... del 2023, estando reunidos, en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Excelentísimos Señores Ministros, Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL RAMIREZ CANDA y MARIA CAROLINA LLANES, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a consideración la causa: "D.B.Y. S/ VIOLENCIA FAMILIAR. N° 9708/2016", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 31 de fecha 10 de mayo de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, 3ra Sala. Abg. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: ¿ES ADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION PLANTEADO?- EN SU CASO, ¿RESULTA PROCEDENTE?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojo el siguiente resultado: Luis María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y María Carolina Llanes. A LA PRIMERA CUESTIÒN PLANTEADA, el Dr. Benítez dijo: Que, primeramente corresponde analizar las condiciones de admisibilidad de la interposición del recurso. En tal sentido el Art. 477 del Código Procesal Penal determina el "OBJETO "del recurso al señalar que: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". інад Репор Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen la procedencia del recurso extraordinario: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 2) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de liberad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Confe Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente rofundado " = Candi Luis Maria Benitez Riera wiaisiro Dr. Man Dra. Ma. CarolingIlanes O. Ministra
El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar las que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo de la recurrente se halla o no circunscripto dentro de ese marco fijado, para ese efecto, por nuestra Ley penal de forma. Lo que se desprende de la lectura de la presentación del expediente caratulado "D.B.Y. S/ VIOLENCIA FAMILIAR. N° 9708/2016", es que el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por los Abogados Jorge Enrique Bogarín González y Gustavo Leguizamón Acha, contra el Acuerdo y Sentencia N° 31 de fecha 10 de mayo de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación, 3ra Sala.- El impugnante plantea su recurso de casación en fecha 7 de junio de 2021, presentando copia de la cedula de notificación de fecha 24 de mayo de 2021 - fs. 2, en la cual el Tribunal de Apelación Penal, 3ra Sala, notifica al encausado del Acuerdo y Sentencia N° 31 de fecha 10 de mayo de 2021.-.. Es importante aclarar que este recurso, es un acto procesal de orden jurisdiccional que tiene por objeto modificar otro acto procesal de orden jurisdiccional- sentencia- bajo las condiciones establecidas para su validez, ello quiere decir que, para que éste pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado por escrito, ante la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta Instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertinentes y copia del fallo impugnado a fin de determinar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta; requerimientos que, de ser inobservados imposibilitan el control del fallo recurrido.- De las constancias de autos, se advierte que el impugnante, presenta según su escrito RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN DE LA SENTENCIA N° 31 DE FECHA 10 DE MAYO DE 2021. Asimismo adjunta carta poder, copia simple de la cedula de notificación y copias para traslado, pero no presenta copia del Acuerdo y Sentencia del cual presenta la notificación, en decir, no presentó copia de ninguna resolución cuestionada.
PODER JUDICIAL CAUSA: "D.B.Y. S/ VIOLENCIA FAMILIAR. N° 9708/2016". 01 2 2T 21l .e/ll..Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Ritual en relación al cumplimiento de las exigencias formales de interposición, no es necesario seguir con el análisis de los demás elementos formales, y corresponde DECLARAR INADMISIBLE LA CASACIÓN deducida con sustento legal en el artículo 480 en concordancia con el art. 468 - del Código Procesal Penal. Es mi voto . A su turno, la Ministra Dra. María Carolina Llanes manifestó compartir el voto que antecede por los mismos fundamentos. VOTO DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL DOCTOR RAMÍREZ CANDIA DIJO: Considero que el recurso interpuesto debe admitirse por las razones que a continuación paso a exponer.- De las constancias de autos, surge que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.! - La resolución objeto de la presente casación fue notificada en fecha 24 de mayo de 2021 y el recurso fue interpuesto el 07 de junio del mismo año, dentro del décimo día, por lo tanto, la presentación recursiva se adecua al plazo establecido en la ley.-___ Con referencia al derecho a recurrir se tiene que los abogados Jorge Enrique Bogarín González y Gustavo Leguizamón Acha, ejercen la defensa del procesado, según la carta poder que adjuntan. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el art. 449 del C.P.P. Respecto al objeto del recurso de casación, se observa que los recurrentes utilizan este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones que resolvió confirmar la condena dictada por el Tribunal de Sentencia/En la primera alternativa del Art. 477 CPP la/ley no exige otro requisito para las sontencias definitivas más que provenir del Renbuis Maria/Serpez Riera /ar/ 480 segunda opación pue el recusa extraordinaria de casación de perondrá ante la Sala Pena dist ra mwe! Dejesus Hamirez Candi Ma. Carolina Llanes O. la Colte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia |...J.El art. 46 8 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la se ntencia, en el término de diez dias luego de notificada, y por escrito fundado (...]". Art. 449. Reglas generales. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado".- El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sente ncias definitivas del triblinal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de l a pena".-
Tribunal de Apelación, a diferencia de los autos interlocutorios que además deben poner fin al proceso. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del Art. 477, primera alternativa del C.P.P. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449,450, 468 párrafo primero y 478 CPP.- En este sentido, el Art. 449 primer parrafo C.P.P., establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el Art. 450 C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende, Art. 468 primer párrafo C.P.P. Cuando el motivo sea la falta de fundamentación manifiesta, debe entonces describir los vicios del fallo que según el Art. 403 numeral 4) del C.P.P., habilitan la apelación y la casación.- En relación al motivo de Casación invocado, la defensa del procesado advirtió que la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones cuenta con una fundamentación insuficiente, lo cual hace que sea, por un lado, una resolución manifiestamente infundada al no analizar los agravios que han formulado, y por otro lado, una resolución "citra petita", ya que no se resolvieron todas las cuestiones que fueron planteadas en el recurso de apelación especial. En primer lugar, mencionó que el agravio que guarda relación con la violación del principio de congruencia establecido en el Art. 400 C.P.P., el mismo fue respondido correctamente por el Tribunal de Alzada. ..- En segundo lugar, sostuvo que en relación a la ausencia de motivación acerca de las pruebas de descargo o de aquellas pruebas que siendo de cargo favorecieron al acusado, que fue reclamado en el escrito de apelación especial, la Cámara de Apelación no se pronunció al respecto.- En este sentido, el Tribunal de Sentencia hizo una valoración de las pruebas de manera selectiva, ya que solo ha considerado para la condena aquellas pruebas "más relevantes" y con ello faltaron al deber de fundamentar su resolución, pues ni siquiera hicieron mención a otros varios medios de pruebas ingresados de manera legal y producidas en el juicio oral y público, considerando que en nuestro sistema legal, todas las pruebas deben ser examinadas y se les debe otorgar algún tipo de valor, explicando claramente los porqués de dicha decisión. El Tribunal de Mérito ha efectuado una valoración fragmentaria, limitándose incluso a efectuar una simple transcripción de los testimonios considerados, sin exponer razones fundadas por las cuales le han dado suficiente credibilidad a algunos y no así a los que se contraponen con la conclusión que han arribado. Es decir, al momento de expresar el mérito y desmérito de las pruebas, no expresó los motivos por los cuales ha desmeritado a algunos de los elementos probatorios ofrecidos, y se limitó a
00 21 Abg- PODER JUDICIAL 01 02/03/06 CAUSA: "D. B. Y. S/ VIOLENCIA FAMILIAR. N° 9708/2016".- d//..hacer referencia sólo a algunas pruebas y no a desmeritar las otras de su espeere y naturaleza, lo cual Pinçidido de minera crucial en su pronunciamiento final.-. reviste cardinal importancia, pues ha defensa sostuvo que el Tribunal de Apelación se limitó a expresar de manera genérica, con frases rutinarias, que no existen vicios en la "sentencia, que se han valorado las pruebas bajo las reglas de la sana crítica, sin referirse al agravio de la falta cometida por los jueces de sentencia, quienes han ocurrido en una incongruencia omisiva, considerando que al fundamentar la resolución tan solo han sostenido que no se encuentra la violación al principio de la sana crítica alegado, ni constatan la presencia de ningún otro tipo de vicio; pero con estos argumentos no explican sobre la falta de fundamentación de medios de pruebas que fueron producidos en juicio, sobre los cuales deberían de haberse referido los jueces de sentencia. En tercer lugar, la defensa manifestó que otra cuestión igualmente reclamada en el Recurso de Apelación Especial y que no fue atendida por el Tribunal de Apelación, es la introducción del testimonio de la víctima a través de un "informe" violándose de esta manera lo estipulado en el Art. 371 C.P.P.- En este contexto, se refirió a que la Psicóloga del Ministerio Público ha realizado entrevistas a la supuesta víctima, la señora C.R., y en el marco de esta diligencia la profesional ha transcripto lo que supuestamente le ha manifestado. Por un lado, estas manifestaciones fueron introducidas por su lectura en el Juicio Oral y Púbico, además de que fueron recogidas sin las formas establecidas en la normativa legal, contrariando a lo establecido en el Art. 371del C.P.P. Por otro lado, fueron valoradas como prueba de informe y analizadas a la luz de una suerte de testifical, tal como se puede apreciar en la página 33 de la Sentencia Definitiva, situación que está prohibida en la norma.- Por consiguiente, se observa que la defensa del procesado individualizó concretamente los dos agravios expuestos al Tribunal de Apelacion que no fueron atendidos, como así también el razonamiento lógico que lo llevó a recurrir la resolución objetada, determinando en qué consiste específicame"e el vicio u error en el que incurrió el Tribunal de Alzada y por qué el fallo pugnado e infundado, por lo que este motivo de Casación debe sir atendid En conclusión, por la forma en la que resolvió la Sala Penal en mayoría, ya no corres ande que se estudie la procedencia de la vía recursiva seleccionada. Es mi vot mires Candi Maur Luis Maria Benítez Riera Ministro Dr. Mto Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra
Miembros quedando Luis Maria B Mint ey que supre por de usicia, pacto ante a que cercinos ladalla sentencia que inmediatamente sıgue: Ante mí: Riera Dr. Mange! Dejesús Ramirez Candi. WHISTRO Laus Dra. Ma. Carolina Llanes ( Minisıra Abg. Karinga Penoni SuC ACUERDO Y SENTENCIA N°: 344. Asunción, to de Abosto del año 2.023.- VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por los Abogados Jorge Enrique Bogarín Gonzálet y Gustavo Leguizamón Acha.- ANOTAR, registrar, notificar. Ante mi: Luis María Benítez Rieran Dr. Manuel Dei/sis Ramfrez Cardi MNISTRO Vaul Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Aig.Ksa Ser retaria Tenoni ODEP LUDICIAL CORTE SECAETARIA JUDICIAL ilE SUPREMIT JUSTICIA
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