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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION INTERPUESTO POR EL ABG. MIGUEL OSCAR LEIVA PAIVA BAJO PATROCINIO DEL ABOGADO ISIDRO MAGNO SALINAS BENITEZ EN: "VICTOR CASAS PINCOSKI S/ S.H.P. DE LESION DE CONFIANZA EN TOMAS ROMERO PEREIRA" N° 314/2013.- E8 19 CIVIL ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO...Trescientos cuarenta y mes ESTAD EnlaCtudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los diet......días del mes de Abolhos .......del año dos mil veintitrés, estando reunidos en la Sala de Acuerdos • Jos Exemos: Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES y MANUEL RAMIREZ CANDIA, por ante mi, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION INTERPUESTO POR EL ABG. MIGUEL OSCAR LEIVA PAIVA BAJO PATROCINIO DEL ABOGADO ISIDRO MAGNO SALINAS BENITEZ EN: "VICTOR CASAS PINCOSKI S/ S.H.P. DE LESIÓN DE CONFIANZA EN TOMAS ROMERO PEREIRA" N° 314/2013, a fin de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 11 de fecha 11 de junio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Itapúa.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes:- CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: La Defensa Técnica del procesado VICTOR CASAS PINCOSKI interpone el Recurso Extraordinario de Casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 11 de fecha 11 de junio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Itapúa. Abg Karinna Pengni Secrotar Antes de estudiar el fondo de la cuestión, corresponde hacer el examen de la admisibilidad del recurso, y para analizar estas condiciones de admisibilidad, se debe tener presente en primer lugar lo dispuestó por el art. 477 del C.P.P. que determina el "objeto" de la impugnación al señalar que: "So lo podra deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aque las decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la accióno la pena, o denie suen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". Asimismo, exclusivos motivo Luis Mana Benítez Riera Ministro art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y que hacen a la procedencia de la dasación, y a ese respecto dispone: "El recurso Hawl Dr. Manuel Dejesus Ramirez Cane INISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" En este caso, de la lectura del escrito se deduce que la causal planteada es la establecida en el inciso 3 del artículo 478 del CPP.— Sobre la forma de interposición, el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Supr ema de Justicia. . El artículo 480 del CPP establece: "Trámite y resolución..El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia...".— No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación estricta, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, más aún cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los art . 477,478, 479 y 480 del C.P.P. Antes de analizar el recurso extraordinario de casación planteado contra el Acuerdo y Sentencia N° 11 de fecha 11 de junio de 2021 dictado por el Tribunal de Apelaciones, cabe señalar que los recurrentes en su escrito de casación, a partir de la foja nueve del mismo, hacen mención a "...IV. Casación Directa y Vicios de la Sentencia N° 100 dictada por el Tribunal de Sentencia..." (sic), sob re este punto, es necesario agregar que la "casación directa" planteada deviene manifiestamente inadmisible teniendo en cuenta que los recurrentes en su oportunidad han optado por interponer el recurso de Apelación Especial ante el Tribunal de Apelaciones y una vez articulado éste, la misma resolución ya no puede ser objeto de casación dado que: 1) obtuvo la respuesta jurisdiccional correspondiente, y 2) resulta a todas luces extemporáneo. Ahora bien, en lo que respecto al recurso extraordinario de casación planteado contra el Acuerdo y Sentencia N° 11 de fecha 11 de junio de 2021 dictado por el Tribunal de Apelaciones, corresponde iniciar el análisis de admisibilidad del pedido de casación deducido. Debe observarse primero las condiciones de interposición del recurso, y vemos que el mismo ha sido presentado ante l a Secretaría Judicial en fecha 01 de julio de 2021. La notificación de la mencionada resolución data d el 17 de junio de 2021, según constancia de notificación obrante a fs. 791 de autos, de todo lo cual se
EL CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION INTERPUESTO POR EL ABG. MIGUEL OSCAR LEIVA PAIVA BAJO PATROCINIO DEL ABOGADO ISIDRO MAGNO SALINAS BENITEZ EN: "VICTOR CASAS PINCOSKI S/ S.H.P. DE LESIÓN DE CONFIANZA EN TOMAS ROMERO PEREIRA" N° 314/2013.- REC Es deduce que el recurso fue interpuesto dentro del plazo legal de diez días. 19 p Sobre la impugnabilidad subjetiva, conforme constancias de autos se halla acreditada su EL ena milindose debidameno letineda para recuri en casain conforue a 1 dispuesto gar d ait. 449 del C.P.P.- Sobre la impugnabilidad objetiva, vemos que la resolución recurrida tiene el efecto legal de poner fin al procedimiento, lo cual es una exigencia que establece el artículo 477 del C.P.P., pues confirma en todas sus partes una sentencia definitiva que impone condena por el hecho punible de Lesión de Confianza al acusado VICTOR CASAS PINCOSKI. Ahora bien, en cuanto a los motivos del recurso interpuesto, los casacionistas invocaron el art. 478, inc. 3º del CPP y expresaron que la respuesta de Alzada resulta notoriamente infundada, por est os motivos: - 1- El fallo se encuentra viciado de nulidad por falta de fundamentación porque la Alzada expresó que no le compete la valoración de las pruebas y es de competencia exclusiva del Tribunal de Sentencias. En este punto, las expresiones de los casacionistas resultan ser una simple queja genérica contra el fallo recurrido puesto que no explican a qué se refieren con la falta de fundamentación; por tant o, el reclamo es rechazado. El Tribunal de Apelaciones modificó los hechos de manera ilegal al momento de expresar que: "...El hecho de que la sentencia, en un pasaje refiera que ello haya ocurrido a fines del 2011, es evidente haber incurrido en error, lo que nos conduce a rectificarlas como obras encaradas a fines del año 2011 y concluidas en el año 2012, quedando así salvado dicho error...".- Abs: Marinna Asimismo, refirió que el fallo del Tribunal de Mérito adolece de una incongruencia en l os hechos porque en la acusación y el auto de apertura a juicio no fueron descriptos hechos ocurridos e n el año 2012 que si tuvo por comprobado la sentencia definitiva.- En este sentido, explicó que la acusación refirió que: "...a fines de 2011 la Municipalidad de Tomas Romero Pereira encaró la refacción y mantenimiento de la terminal de ómnibus, de igual manera tránscribe el auto de apertura a juicio; sin embargo, a fs. 43, 44 y siguientes de la sentenc ia definitiva, refiere: en el/año 2011, 2012 ejercía el cargo de intendente municipal...ocurrido en los pertodos municipales del 2011 y 2012... " Lo cual considera una violación al art. 400 del CPP.—- Conforme al reclamo expuesto, los casacionistas indican una violación del principio de congruencia entre 1 acusación, el auto de apertura y la sentencia definitiva; pero, las manifestaciones Luis May enítez Riera Dr. Mantel Dejesüs Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolim Tlanes O. Ministra
de los apelantes no poseen la entidad suficiente de enervar el fallo ya que lo reclamado es un supue sto error en el año del hecho punible; es decir, no afirman un cambio sustancial en los hechos que fuero n objeto del juicio con los comprobados por el Tribunal de Sentencias, ante lo manifestado, la mención del año en el cual se produjo el hecho punible no puede generar una indefensión al condenado; por tanto, el reclamo es rechazado. Inobservancias de las reglas de la sana crítica con respecto al fallo del Tribunal de Sentencias, en este punto, la Alzada únicamente expuso en resumen que las pruebas fueron valoradas en función a las reglas de la sana crítica de conformidad a los dispuesto en los artículos 175 y 397 del CPP. Conforme al agravio, expresan que el Tribunal de Sentencias obvió considerar pruebas de valor decisivo, como la conclusión del perito propuesto por la defensa ya que únicamente tuvieron en cuent a al perito del Ministerio Público que no tuvo a su disposición todos los documentos. Ahora bien, los impugnantes alegan una violación de la sana critica con respecto a ciertos medios probatorios -pericias-; en este sentido, el agravio debe ser rechazo por encontrarse infundad o ya que no identificaron de qué manera se produjo la violación mencionada; es decir, tuvieron que explicar que indican las pericias y como concluyó el Tribunal de Sentencias, como también que circunstancias fueron comprobadas con ese medio probatorio; es decir, el hecho, la autoría o ciertos presupuestos de la punibilidad que hagan suponer su inexistencia, a modo de demostrar el vicio incurrido a Alzada no se percató de la inexistencia del hecho, puesto que los propios juzgadore oncluyeron sobre una talta administrativa e irregularidades y no de un hecho punible de Lesión c Confianza. . En este punto, los apelantes refieren que en la sentencia no se encuentra descripto ninguna conducta realizada por el procesado, que no explicaron cómo llegaron a la conclusión de que es autor del hecho punible, como tampoco se encuentra un relato fáctico concreto.- Asimismo, manifiestan que la autorización para la licitación le otorgó la junta municipal por resolución; por tanto, los concejales municipales también son responsables, de igual manera ocurre c on el equipo técnico de la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas y el Contralor General de la República, quienes de igual manera tuvieron que ser procesados. Continúan su reclamo, mencionando que el Tribunal de Sentencias no explicó cómo el autor realizo una conducta antijurídica y es reprochable de los hechos puesto que jamás ha cometido delito alguno.-
DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 102/03 EXPTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION INTERPUESTO POR EL ABG. MIGUEL OSCAR LEIVA PAIVA BAJO PATROCINIO DEL ABOGADO ISIDRO MAGNO SALINAS BENITEZ EN: "VICTOR CASAS PINCOSKI S/ S.H.P. DE LESIÓN DE CONFIANZA EN TOMAS ROMERO PEREIRA" N° 314/2013.- Conforme a lo deducido, se vislumbra que los casacionistas confunden sus reclamos pues mencionan la inexistencia del hecho y la autoría, como también ausencia de la antijuridicidad y la Por consiguiente, si refieren sobre la inexistencia del hecho y la autoría, los impugnantes debieron transcribir los hechos comprobados y explicar por qué consideran que no existe hecho punibl e y autoría, a modo de demostrar su inexistencia.- De igual manera ocurre, con la ausencia del hecho punible de Lesión de Confianza, la antijuridicidad y la reprochabilidad. Los tipos penales cuentan con elementos objetivos y subjetivos y los impugnantes no argumentaron en qué punto se encuentra el error cometido por el Tribunal de Sentencia, nada más realizan una queja mencionando la ausencia de esos elementos de la punibilidad porque consideran que el hecho no es punible; por tanto, el reclamo es rechazado.- 5- . El Tribunal de Apelación ignoró la petición de otorgar una audiencia de fundamentación a fin de demostrar el vicio. Acerca de este reclamo, los recurrentes no refieren qué error o anomalía cometido por el Tribunal de Sentencias pretenden demostrar con una audiencia de fundamentación, únicamente expresan la existencia de un vicio sin mayores explicaciones; de ahí que, el reclamo se rechaza. 6- Transgresión del art. 398 del CPP porque la defensa había planteado un incidente que fue rechazado por el Tribunal de Sentencias, posteriormente, recurrió en recurso de reposición con apelación en subsidio y el Tribunal de Sentencias no estudio en su fallo, ni en el considerando, com o tampoco en la parte resolutiva. Este reclamo también se descarta porque va dirigido a la sentencia definitiva de primera instancia, no así contra el fallo del Tribunal de Apelación, conforme a lo mencionado, los impugnant es debieron expresar su reclamo de manera fundada; es decir, indicar el incidente planteado, el error cometido en la resolución y la consecuente respuesta de Alzada; por lo que, al no encontrarse plante ado de la manera expuesta, el agravio no puede prosperar. Abg. Karim Penoni Secr Por los motivos expuestos, el simple hecho de manifestar que la resolución es infundada por concluir de manera jurídica contraria a sus pretensiones, de ninguna manera puede considerase como causal para la procedencia del recurso y esta situación impide la revisión del control jurisdicciona l realizado por la Alzada en consecuencia, los reclamos son rechazados por encontrarse infundados. La exigencia normativa obliga q que los casacionistas deban indicar clara y concretamente en qué consiste -a sa criterio- las razones por las que la sentencia recurrida es manifiestamente infun dada, cuál es el punto concreto del fallo que no contiene un íter lógico según el parecer del impugnante, o Luis Marya Benítez Riera Ministro Lawl Dr. Manuel Dejesús Ramíre Cand. MINISTRO Dra. Ma. CaroliverLlanes O. Ministra
bien en qué consiste la incorrección desde el punto de vista jurídico del fallo o fallos cuestionado s y no, meramente expresando desacuerdos contra el fallo dictado por el Tribunal de Sentencia y el Tribunal de Apelaciones, como erróneamente plantearon los recurrentes. En este sentido, se tiene que el Recurso de Casación es un medio de impugnación de rigor formal, cuyos motivos están tasados, vale decir, que los mismos están expresamente establecidos en l a ley, y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que a través de esa operación intelectual llegan a conocimiento del Tribunal los agravios de las partes y se determina, el ámbito de control del órgano revisor. Tanto e s así que, si el escrito está debidamente fundado y de la lectura de sus argumentos jurídicos se desprende el objeto impugnado de la parte resolutiva, aun cuando la petición final no lo sea en términos claros, hace viable el estudio del Recurso. En el presente caso, los casacionistas no realizaron una fundamentación de alguna inobservancia legal contra la resolución recurrida; asimismo, no suministraron una información concreta y precisa respecto al motivo invocado conjuntamente con el derecho vulnerado, nada más refieren que es una resolución manifiestamente infundada. Esta situación impide el estudio del fondo de la cuestión pues los recurrentes no invocaron los vicios de manera clara y tampoco explicaron de manera concreta el error cometido por el Tribunal de Apelaciones a los efectos de enervar el fallo, así también impide el estudio del escrito de pedido de prescripción presentado por el Abg. Miguel Oscar Leiva Paiva, pues el estudio del mismo se encuentra supeditado a que el recurso de casación plantead o sobrepase el tamiz de admisibilidad para el estudio en esta instancia, lo cual, en el presente caso no ocurrió conforme fuera analizado sobradamente en párrafos anteriores.- Por todo lo expuesto precedentemente y debido al incumplimiento de las exigencias formales, corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de casación, por así corresponder en estricto derecho. En cuanto a las costas, atendiendo a como ha quedado resuelta la cuestión, corresponde que las mismas sean aplicadas por su orden, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 261 y 269 del Código Procesal Penal. ES MI VOTO. A su turno, el DR. MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA, dijo: Se comparte la decisión del Sr. Ministro Preopinante LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, en el sentido de declarar inadmisible el presente Recurso Extraordinario de Casación por falta de fundamentación, haciendo la salvedad de que a mi criterio, concurre la impugnabilidad objetiva, desde el momento en que se ha interpuesto el recurso en contra de un Acuerdo y Sentencia dictado por un Tribunal de Apelación, conforme lo señala el Art. 477 del CPP, en su primera alternativa, con independencia de su idoneidad para poner fin o n o al procedimiento. ES MI VOTO.——- A su turno, la DRA. MARÍA CAROLINA LLANES, dijo: Me adhiero a lo señalado por el Dr. Luis María Benítez Riera, por los mismos fundamentos y en idéntico sentido. ES MI VOTO.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION INTERPUESTO POR EL ABG. MIGUEL OSCAR LEIVA PAIVA BAJO PATROCINIO DEL ABOGADO ISIDRO MAGNO SALINAS BENITEZ EN: "VICTOR CASAS PINCOSKI S/ S.H.P. DE LESION DE CONFIANZA EN TOMAS ROMERO PEREIRA" N° 314/2013.- Con lo que se quédando acordada Ante mí: Luis María Benítez Riera httnistro por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí de que lo certifico. sentencia que inmediatamente sigue:- Caus Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Mandel Dejesús Ramilez Candi MINISTRO ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO.. ana Penon/ 343 Asunción, 10 de Abosto de 2023.- 001 A PASTOs: Los mertos del acuerdo que antecede, la.. ESTAD 11 -0p-2023 U7 08 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Roque i 0g SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por Abg. Miguel Oscar Leiva Paiva bajo patrocinio del Abogado Isidro Magno Salinas Benitez por la Defensa de VICTOR CASAS PINCOSKI por los motivos y con los alcances expresados en el considerando de la presente resolución.- 2 3. COSTA G den causado.- ANOTAR, registrar, notificar. vez Riera Luis Mar Ante mí: Abg. Karinna Penoni Secretaria Dr. Manuel Dejesus Ranrez Cand MINISTRO Caul Dra. Ma. CaroTina Llanes O. Ministra * SECRETARIA JUDICIAL III 001
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