Contenido completo: 99307.pdf
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 00 20 21 03/23 Abg. EXPE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. NERY FRANCISCO VILLALBA POR LA DEFENSA DE OSCAR LUIS BENÍTEZ EN LA CAUSA: ANASTACIO MIERES Y OTROS S/ SECUESTRO, HOMICIDIO DOLOSO Y ASOCIACIÓN CRIMINAL".- ACUERDO Y SENTENCIA N°. Trescienta cuarenta y uno. 08 80 • 9 82 En la cfydad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los nuere. días del mes de del año dos mil veinte y tres, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Exoma. Corte Suprema de Justicia, los Ministros Dres. MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL / s RAMİREZ CANDIA y CESAR DIESEL JUNGHANNS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. NERY FRANCISCO VILLALBA POR LA DEFENSA DE OSCAR LUÍS BENÍTEZ EN LA CAUSA: ANASTACIO MIERES Y OTROS S/ SECUESTRO, HOMICIDIO DOLOSO Y ASOCIACIÓN CRIMINAL", a los efectos de resolver el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Nery Francisco Villalba por la defensa del proces ado Oscar Luís Benítez, contra el Acuerdo y Sentencia N° 54 de fecha 09 de septiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Tercera Sala, de la Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: ¿ES ADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION INTERPUESTO? EN SU CASO, ¿RESULTA PROCEDENTE?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojo el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, LLANES OCAMPOS y RAMÍREZ CANDIA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. César Manuel Diesel Junghanns dijo: Que, primeramente corresponde analizar las condiciones de admisibilidad de la interposición del recurso. En tal sentido el Art. 477 del Código Procesal Penal determina el objeto al señalar que: "S ólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan l a acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" De igual manera, el Art. 478 del CPP individualiza en sus tres incisos los motivos que hacen la procedencia extraordinario: "El de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de di ez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia ! 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" Con relación al requisito de plazo, el Art. 480 del CPP, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo llegal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el térmi no de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. _- rinna Penoni cretar Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casaci ón; veremos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro de ese marco fijado, para ese efecto, por nuestra Ley penal de forma. Dr. Manuel Dejesús Ramirez CoCesar M. Diesel Junghanns MINISTRO Ministro CSJ. Dra. Ma. Carolma Llanes O. Ministra
De la lectura del escrito presentado, se observa que el Recurso Extraordinario de Casación cumple con el objeto, ya que fue interpuesto por el Abg. Nery Francisco Villalba por la defensa del procesa do Oscar Luís Benítez., contra el Acuerdo y Sentencia N.° 54 de fecha 09 de septiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Tercera Sala de la Capital en el marco del expediente caratulado "ANASTACIO MIERES Y OTROS S/ SECUESTRO, HOMICIDIO DOLOSO Y ASOCIACIÓN CRIMINAL". Con referencia a los presupuestos formales de lugar, tiempo y modo, el Art. 480 del CPP en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que la impugnación debe interponerse an te la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en un plazo de diez días de notificada la resolución. El recurso fue presentado ante la Corte en fecha 26 de septiembre de 2022, por lo que se encuentra dent ro del plazo establecido.-. Ahora bien, en las condiciones de modo, la ley procesal dispone claramente que el recurso debe ser interpuesto por escrito fundado, expresando concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos los motivos que hacen la procedencia del recurso. Estos lineamientos formales nos dan la pauta de que la casación es un recurso eminentemente técnico, cuya articulación requiere que el impugnante identifique claramente los agravios, los incur se dentro de alguna de las causales determinadas por el código de forma, indique las normas que se consideran lesionadas, establezca de qué manera ese incumplimiento genera perjuicios y proponga la solución jurídica aplicable al caso. Conforme con lo expuesto, se observa que el recurrente invoca el inciso 3 del Art. 478 del CPP y argumenta que la resolución dictada por el Organo de Segundo Grado no se encuentra motivada al indic ar que: "no ha ejercido el control jurisdiccional correspondiente sobre la correcta aplicación de la le y y la legitimidad de la resolución apelada, pues el razonamiento expuesto en la resolución fue construido sobre premisas equivocas que crean ilogicidad de la misma". Seguidamente, procede a exponer los incidentes que fueron planteados en la apelación especial, donde critica la acusación fiscal, la fundamentación otorgada por el Tribunal de mérito, la pena apl icada y finaliza el escrito solicitando la nulidad del fallo de alzada y del proceso con la consecuente abso lución de culpa y reproche de Oscar Luís Benítez por indefensión. En este contexto, puede inferirse que el impugnante no ha dado cumplimiento al requisito formal de motivar correctamente el escrito recursivo, pues si bien menciona que la resolución del Tribunal de Apelaciones es infundada y no realizó el control de la sentencia, en realidad la carga argumentativa del escrito se encuentra dirigida en exponer nuevamente los agravios planteados en la apelación especial , En efecto, los agravios se han limitado simplemente a argumentar un desacuerdo contra la resolución dictada por el Tribunal de Sentencia y, en lo que atañe al Acuerdo y Sentencia del Tribun al de Apelaciones, las alegaciones constituyen meras críticas generales. Es importante señalar que la sola mención por parte del casacionista de que la alzada ha dictado una resolución infundada no es suficiente para sustentar este recurso extraordinario, pues la motiva ción debe contener un plexo argumental razonado que identifique concretamente los defectos del fallo y se ñale en forma específica el error, el quebrantamiento existente y de qué manera le afecta en sus derechos . —_ Sobre esta clase de defecto formal, la Sala Penal de la Corte Suprema ya se ha expedido en varias ocasiones al determinar que: "...el impugnante debe exponer el motivo que habilita al recurso y relacionarlo coherentemente con los agravios que necesariamente deben surgir de la sentencia impugnada, los cuales a su vez, deben ser desarrollados mediante argumentos que de forma razonada y autosuficiente identifiquen y expliquen los vicios que adolece el fallo del tribunal de alzada, demo strando clara y concretamente la violación existente, el vicio o error en el que se ha incurrido, el modo co mo se afecta los derechos y su carácter de infundado. La mención genérica de que el Tribunal de Alzada ha ...///
00 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 舀 dictado un fallo manifiestamente infundado resulta insuficiente para que la resolución sea revisada" . (Ac. y Sent: N.°06 del07/02/23, (CS, Sala Penal)". - motivacion debe ser suministrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposición, determinando concretamente el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como el derecho que lo sustenta" (De la Rua, Fernando; La Casación Penal, Editorial Depalma, Año 1994).- Finalmente, cabe destacar que el Recurso de Casación no puede considerarse como una tercera instancia, por tal razón la ley exige de manera imperante que la expresión de motivos del recurso te nga contenido crítico, valorativo y lógico, donde el casacionista demuestre la violación existente, el v icio o el error del que padece el fallo atacado, el modo en que afecta a sus derechos y la solución que se pre tende, extremos que en el caso particular que se estudia no se han cumplido. - En estas condiciones, al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Ritual en relación a la forma de interposición, corresponde la declaración de INADMISIBILIDAD de la casación interpuesta. Es mi voto. A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, dijo: El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del CPP Es importante recordar que, este recurso responde al principio de igualdad ante la ley consagrado en la Constitución paraguaya, en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derechos de las partes procesales, ejerciendo una clara función de protección o salvaguarda de las n ormas del ordenamiento jurídico -función nomofiláctica- y unificadora de la jurisprudencia en la interpret ación y aplicación de la ley penal por parte de los jueces.- Asimisno, se orienta a reencauzar el debido proceso cuando éste se ha desviado de suncurso legal, anulando de oficio o a pedido de parte las actuaciones defectuosas de los órganos inferiores que die ron como resultado un fallo viciado. No obstante, dicha actividad debe ir direccionada hacia la preserva ción de la verdad y la justicia, por encima de cualquier otro interés o rigorismo meramente técnico o for mal/ Dr. Manuel Dejesus Ramírez Cand Dra. Ma. Carolina Llanes U. Ministra 'Ar. 449, CP. "Reglas generales. Las resolesses Mudienes Jerashatiribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen Al leist ente: El derecho de recurrir corresp onderá tan sólo a quien le sea exntesamente acordado. Cuando la lev no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Abg Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan l a acción o la pena, depieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Frámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Jus ticia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia..." Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. F uera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo... Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precep to constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de A pelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados"
Desde el punto de vista procesal penal, se trata de un mecanismo de impugnación extraordinario con motivos tasados, destinado a controlar tanto la legalidad sustancial de la sentencia como su legitimidad formal, a través de la revisión de todas las actuaciones llevadas a cabo?. Con él, se pr etende la nulidad de la sentencia -casación por infracción de la ley- o del proceso y, consiguientemente de la sentencia -casación por quebrantamiento de la forma- para lo cual, se requiere el cumplimiento ínteg ro de las disposiciones legales precedentemente citadas.——- En resumidas cuentas, este medio recursivo tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" un acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio-en el que se identifiquen graves e rrores - in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser formula do por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, por quien tenga interés en l a causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito , se identifique los defectos que anidan en el fallo. Expuestas estas consideraciones, prosigo con el estudio de admisibilidad.- En cuanto al requisito de taxatividad objetiva, se observa que la resolución recurrida pone fin al proceso en razón de que el Tribunal de Apelaciones ha confirmado la sentencia condenatoria dictada p or el órgano de primera instancia.- Con relación a la taxatividad subjetiva, el recurso fue interpuesto por el condenado, quien claramente tiene interés jurídico en la impugnación y capacidad legal para hacerlo.- En cuanto a las condiciones de plazo, lugar y forma, es importante destacar que aunque el escrito de casación fue presentado dentro del plazo establecido -la defensa fue notificada el 13 de setiembr e del 2022 e interpuso el recurso el 26 de setiembre- y por el medio adecuado, carece de fundamentación. Esto se debe a que el motivo invocado -inc. 3, art. 478, CPP3- no contiene una argumentación clara, coherente y completa que permita a este tribunal realizar un análisis crítico, valorativo y lógico d e la resolución impugnada. En ese sentido, el casacionista sostiene que el Tribunal de Apelaciones no realizó un análisis pormenorizado de los cuestionamientos aducidos en el escrito de apelación especial, los cuales consi stían: 1) Nulidad de Acusación por incumplimiento del Art. 350 del CPP; 2) Violación del principio de congruencia, inobservancia del Art. 400 del C.P.P.; 3) Sentencia basada en insuficiente fundamentaci ón. Errónea calificación. Sin embargo, el litigante omite explicar en cada tópico en qué consiste la incorrección desde el punto de vista jurídico del fallo o cómo se produjo la supuesta inobservancia del derecho procesal o material denunciado. Esta deficiencia torna inatendible cada reclamo, ya que no h a logrado demostrar de manera clara y coherente que el tribunal incurrió en algún error de derecho que justifique su intervención en casación.—.. En otras palabras, el recurrente se limita a mencionar los puntos cuestionados en segunda instancia, pero no proporciona argumentos suficientes para explicar en qué consiste cada una de las .../||... 2 Revisar actuaciones, no es lo mismo que duplicar el juicio y producir de nuevo la prueba de los he chos, implica extender el control de justicia de los fallos hacia todos los errores cometidos por los jueces, los cuales en su mayoría se concentran en el material fáctico, más que en la aplicación legal propiamente dicha.- 3 La tercera causal requiere que el escrito casatorio contenga: a) una síntesis de los puntos que se estima infundados en la resolución así como las razones jurídicas y fácticas que sustentan tal manifestación; b) una exposic ión concreta y precisa del daño inferido, las disposiciones que se consideran violadas o erróneamente aplicadas -con la debida argumentación- como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable; c) una explicac ión clara de la incidencia de ese vicio o error en la parte dispositiva de la sentencia.-
07 CORTE SUPREMA BJUSTICIA 18 1 223 supuestas incorrecciones ni porqué se produjeron. Tampoco explica la conexión causal entre la supues ta deficiencia del fallo, las normas teóricamente transgredidas, las consecuencias que las mismas tuvie ron en el fallo y el agravio concreto que generó a su defensa. Por consiguiente, no está cumplida la técnic a 9/ requerida para el tipo de impugnación en estudio, pues si bien el recurrente ha elevado su queja ante esta instancia judicial, por considerar infundada la decisión del Tribunal de Apelaciones, no ha explicad o debidamente por qué arriba a tal conclusión.- En definitiva, conforme a la breve síntesis realizada, considero que el escrito presentado no reúne los presupuestos formales exigidos en la ley para considerarlo como debidamente fundado, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por así corresponder a estricto dere cho. Es mi voto. A su turno, el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, dijo: 1. Me adhiero a la decisión de inadmisibilidad del recurso de casación planteado contra el AyS N° 54 del 09 de setiembre del 2022, por los motivos que me permito exponer a continuación. 2. Como principales antecedentes de la causa, se verifica que el Tribunal de Sentencia, por S.D. N° 256 del 29 de junio del 2021 resolvió condenar a Oscar Luis Benítez a la pena privativa de libertad de 24 años. 3. El Tribunal de Apelación en lo Penal Tercera Sala de Capital, mediante AyS. N° 54 de fecha 09 de setiembre del 2022, resolvió confirmar la resolución apelada. El fallo dictado por el Tribunal de Ap elación es recurrido por el Abogado Nery Francisco Villalba, en representación del Sr. Oscar Luis Benítez ví a recurso extraordinario de casación 4. En consecuencia, corresponde verificar la adecuación de su presentación a las condiciones establecidas para los recursos en sentido general, tales como plazo, legitimidad para recurrir, obje to de impugnación y fundamentación del escrito. 5. En ese contexto, con relación al recurso de casación planteado contra el Acuerdo y Sentencia N° 5 4 del 09 de setiembre de 2022, se verifica que el recurrente fue notificado del fallo que impugna en f echa 13 de setiembre del 2022, conforme consta en la cédula de notificación que se adjunta, y el escrito de interposición del recurso fue presentado en fecha 26 de setiembre del 2022. De esta forma, el recurs o ha sido planteado al noveno día de su notificación, es decir, dentro del plazo de diez días hábiles pos teriores a la notificación, condición procesal impuesta por el Art. 468 C.P.P.4, aplicable a este trámite por r emisión del Art. 480° del mismo cuerpo legal. . 6. Con referencia al derecho a recurrir, interpone el recurso la defensa técnica del acusado, quien está habilitada para emplear los medios de impugnación que estime convenientes, por considerar que le causa Aig. Isarinagravio elfallo en cuestión, como establece el Art. 449 del C.P.P..... 7. En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado a objeto del recurso de casación, considero que el let. 477ac) Código Procesal Penal estáblece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados po r... MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. 4 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación finesenda Agtea yuz o tribunal que dictó la sentenc ia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundadp, en el que se expresará, concreta y separada mente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Pe nal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicament e, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que s e extenderá hasta un mes 6 como máximo, en todos los casos. Art. 449. Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en l os casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sól o a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser int erpuesto por cualquiera de ellas.
esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de apelación y 2) las resoluciones que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso sea planteado contra las resoluciones identificadas c omo autos interlocutorios.- 8. En la presente causa, el recurso es interpuesto contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelación, dando así cumplimiento a la primera alternativa del Art. 47? del CPP.- 9. A continuación corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con el requisito de fundamentación, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 d el C.P.P. 10. En este sentido, el recurrente invoca como base normativa ce su recurso el motivo previsto por el Art. 478 numeral 3) del C.P.P., en concordancia con los artículos 16, 17, 40, 47, 247 y 256 de la Constitución, y con lo dispuesto por el artículo 479, 480 y 486 del C.P.P... En este contexto, el ca sacionista desarrolla su recurso en torno a los siguientes argumentos: 11. El recurrente sostiene que existe una violación al Art. 350 del CPP, alegando que fue indagado por hechos distintos a los que fue acusado.—- 12. Al respecto cabe mencionar que este agravio debe ser declarado INADMISIBLE, atendiendo que no se encuentra debidamente fundado. El recurrente no estableció cual fue la variación entre los hechos por los que fue acusado y los hechos por los que fue indagado previamente, tampoco adjuntó el acta de declaración indagatoria o algún elemento de prueba para establecer la diferencia aludida, si no que se limita a señalar los hechos establecidos en la acusación. 13. Expresó también que existe una violación al Art. 400 del CPP, señalando que los hechos establecidos en la acusación difieren de los establecidos en la sentencia definitiva. 14. Este agravio también debe ser declarado por INADMISIBLE por infundado, atendiendo a que el recurrente tampoco estableció de manera concreta en qué consistió la diferencia en los hechos fij ados en la acusación y la sentencia definitiva, limitándose a transcribir los hechos establecidos en la sent encia, pero sin realizar un análisis comparativo entre ambos, a los efectos de establecer y demostrar la di ferencia invocada a los efectos previstos en el Art. 403 num. 8 del CPP. - 15. Manifestó también el recurrente que ha existido un error en la calificación realizada por el Tribunal de Sentencia, que ha advertido esta situación al Tribunal de Apelaciones, sin embargo dicho órgano no realizó un examen completo sobre el fondo de la cuestión, ni examinó correctamente la labo r del Tribunal de Sentencia. 16. El presente agravio también debe ser declarado INADMISIBLE por infundado, atendiendo a que el recurrente sostuvo simplemente que existió una errónea calificación por parte del Tribunal de Sentencias y que el Tribunal de Apelaciones "tuvo que haber controlado", pero no especifica cuál elemento del tipo estuvo erróneamente subsumido ni por qué considera incorrecta la calificación otor gada por el Tribunal de Sentencias, a los efectos de que esta máxima instancia judicial pueda verificar l o alegado por el mismo.- 17. Como último agravio, sostuvo el recurrente que existió una medición "arbitraria e infundada" de la pena, lo que acarrea una violación al Art. 65 del CPP, atendiendo a que no se expresan las circunstancias atenuantes a favor de su defendido y tampoco el Tribunal de Apelaciones ha ejercido u n correcto control de la pena impuesta. Afirmó que no se ha acreditado mérito suficiente para imponer una sanción tan elevada al Sr. Oscar Luis Benítez y que en su persona no se encuentran acreditados los presupuestos del Art 75 del CP necesarios para la imposición de una medida de seguridad.-
,23 22 21H CORTE SUPREMA 00 DE USTICIA 48) 10 18: Dicho agravio debe ser igualmente declarado INADMISIBLE por infundado. Il recurrente no ha jnd vidualizado cuál fue el inciso del Art. 65 del CPP mal valorado por el Tribunal de Sentencias al momento de determinar la pena impuesta o cuál ha sido el error al que hace referencia, y si bien sos tiene que no se han tenido en cuenta circunstancias atenuantes, no especifica a qué circunstancias se refi ere, "sino que expone su queja de manera genérica. De igual manera, si bien afirma que, en la persona de su defendido, no se dan las circunstancias del Art. 75 del CP, tampoco justifica dicha afirmación. ES M I VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando S.S.E.E, todo por ante mí que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: 7 Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Claus Dra. Ma. Carolina 1 Lianes O. Ministra Dr. Manuel Dyjesús Ramirez Candi ANISTRO ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:. Karinna Penoni Secretaria Asunción, 09. de Abosto 341. de 2023. POR TANTO, bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE, el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Nery Franciseo Villalba por la defensa del señor Oscar Luís Benítez., contra el Acuerdo y Sentencia N° 54 de fecha 09 de septiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Tercera Sala, de l a Capital.- ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministre CS). Clam Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg PeDallanuel Defesús Ramírez Cand MNIS13O PODER SECRETARIA SUPREMAN JUSTICIA
← Volver a los resultados