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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE APELACIÓN EN JUSTO RAMÓN RODRÍGUEZ RAMÍREZ Y OTROS S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS Y OTROS". - A.I. VISTO: El recurso de apelación general interpuesto por el Abg. Edgar Luciano Franco Balbuena, en representación de la defensa del Sr. Fernando Gabriel Rivas Acuña, contra el A.I. N° 55 de fecha 24 de marzo de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de la circunscripción judicial de Alto Paraná; y, - CONSIDERANDO Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos Que, por la decisión recurrida, la alzada resolvió: 2) DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria por el abogado Edgar Luciano Balbuena, en contra del A.I. N° 101 de fecha 13 de febrero de 2023, dictado por la Juez interina del Juzgado de Garantías N° 6.... - A su vez, el A.I. N° 101 de fecha 13 de febrero de 2023, el Juzgado Penal de Garantías dictó: "DAR, por iniciado el procedimiento formal incoado en contra del JUSTO RAMON RODRIGUEZ RAMIREZ y FERNANDO GABRIEL RIVAS ACUÑA S/ S.H.P. DE PRODUCION DE DOCUMENTOS NO AUTENTICOS, en base al Acta de Imputación formulada por el Agente Fiscal Abg. JUAN DANIEL BENITEZ...". - Hecha esta salvedad, corresponde verificar la competencia de esta máxima instancia judicial para entender en la presente causa. - Al respecto, el art. 39 del Código Procesal Penal, reza: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; 2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; 4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y 5) las demás que le asignen las leyes. (las negritas son nuestras). - Sobre el punto, cabe mencionar que existen otras cuestiones que pueden ser atendidas por este órgano a través de la vía de la apelación general, en atención a lo mencionado en el numeral 5 del art. 39 del CPP, de conformidad al art. 28 del Código de Organización Judicial, que establece: La Corte Suprema de Justicia conocerá:...2. Entenderá por vía de apelación y nulidad...b) de las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación en lo Civil, Comercial y Criminal y, de Cuentas.... - De esta manera, nos hallamos limitados al examen de los fallos que revisten calidad de originarias' del tribunal inferior a contrario sensu estaríamos alterando el principio de igualdad que debe primar en la actividad jurisdiccional. - 1 Este tribunal considera que dicha característica se da cuando la alzada, es el primer órgano en re cibir, estudiar y resolver una cuestión que se origina ante ellos y, "no" respecto a asuntos suscitados en una instanc ia anterior. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
En el caso particular, se desprende claramente que la resolución recurrida no es susceptible de ser revisada por este órgano al no ser primitiva de la alzada, puesto que la cuestión se originó en primera instancia con el fallo que resolvió el inicio del procedimiento formal conforme al acta de imputación presentado por el Ministerio Público; por lo que, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso planteado. - En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas en el orden causado, en concordancia con los artículos 261 y 269 del Código Procesal Penal. - A su turno, los ministros Luis María Benítez Riera y Manuel Dejesús Ramírez Candia expresan su adhesión al voto que precede por los mismos fundamentos. - Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE 1) DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación general interpuesto por el Abg. Edgar Luciano Franco Balbuena, en representación de la defensa del Sr. Fernando Gabriel Rivas Acuña, contra el A.I. N° 55 de fecha 24 de marzo de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de la circunscripción judicial de Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 2) IMPONER las costas por su orden. - 3) ANOTAR, registrar y notificar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SEA OFEND Firmado diaitalmente por MANUEL DEJESUS RAMIRE? CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 8 de agosto de 2023 con Nro. A.l.: 392 D.
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