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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: RECURSO DE APELACIÓN EN M.P. C/ NÉSTOR ARIEL ARAUJO Y OTROS S/ S.H.P. DE ESTAFA. - A.I. VISTO: el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de fecha 22 de agosto de 2022 y el recurso de apelación en subsidio interpuesto por el Sr. Néstor Ariel Araujo Gómez, bajo patrocinio del Abg. Blas Ariel Franco Lezcano, contra la providencia de fecha 24 de octubre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación de la circunscripción judicial de Canindeyú; y, - CONSIDERANDO Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos Primeramente, a los efectos de entender el contexto en el cual se presenta la impugnación, expondré las actuaciones procesales obrantes. - El caso llegó a la Alzada mediante un recurso de apelación especial interpuesto contra la S.D. N° 43 de fecha 19 de noviembre de 2021, dictado por el Tribunal de Sentencias. - 2. El procesado Néstor Ariel Araujo Gómez presentó un escrito en el que designó como nuevo defensor al Abg. Luis Alberto Zarate Chavez, sin revocar la defensa técnica del Abg. Blas Ariel Franco Lezcano. - El Abg. Luis Alberto Zarate Chávez presentó un escrito y solicitó el reconocimiento de su personería. - 4. Por providencia de fecha 22 de agosto de 2022, el Tribunal de Apelaciones resolvió no hacer lugar al reconocimiento de la personería del Abg. Luis Alberto Zarate Chávez porque el magistrado Gustavo H. Brítez posee causal de excusación con el profesional de la defensa técnica, en virtud al art. 112 del CPP. - 5. de reposición y apelación en subsidio. - Contra la citada providencia, el procesado Néstor Ariel Araujo interpuso recurso 6. La Cámara de Apelaciones por providencia de fecha 24 de octubre de 2022, resolvió declarar inoficioso el recurso de reposición por no corresponder a la vía de impugnación. - Con relación al recurso de apelación presentado contra la providencia de fecha 22 de agosto de 2022, se puede afirmar que el medio utilizado para recurrir no es el idóneo; puesto que, el recurrente debió haber planteado recurso de reposición'. Al respecto, este medio de impugnación procede contra las providencias y los autos dictados sin sustanciación, a fin de que el mismo órgano que los dictó los revoque por contrario imperio. - 1 Art. 458 del CPP: PROCEDENCIA. El recurso de reposición procederá solamente contra las decisiones que resuelvan un trámite o incidente del procedimiento, a fin de que el mismo juez que las dictó, examin e nuevamente la cuestión y dicte la resolución que corresponda. 1 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
En cuanto al recurso de apelación en subsidio planteado contra la providencia de fecha 24 de octubre de 2022. Antes de cotejar si la presentación aducida cumple con los requisitos formales exigidos por la normativa, corresponde verificar la competencia de esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para entender en la presente causa, atendiendo que, se halla limitada al examen de los fallos que tengan calidad de "originaria" del tribunal de apelaciones y, "no" respecto a cuestiones suscitadas en una instancia anterior?. - En ese sentido, se observa que la decisión atacada, resolvió: ...Del recurso de reposición interpuesto por el Sr. Nestor Ariel Araujo, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra la providencia de fecha 22 de agosto de 2022, declarese inoficioso al no considerarse la vía, y estese al trámite de apelación general dispuesto precedentemente.... - Asimismo, por la providencia de fecha 22 de agosto de 2022, la Alzada, dictó lo siguiente: Atento al escrito obrante a fs. 751/752 y, hallándose el Abg. Luis Alberto Zarate Chávez, respecto del miembro de este Tribunal, el magistrado Gustavo H. Brítez, en causal de excusación, de conformidad a lo dispuesto por el Art. 112 del C.P.P, no ha lugar al reconocimiento de la personería del Abg. Luis Alberto Zarate, como representante del señor Nestor Ariel Araujo.... - En primer lugar, corresponde acotar que el Tribunal de Apelaciones tuvo a su cargo la resolución de un recurso de reposición que tuvo que haber resuelto mediante un auto interlocutorio; ahora bien, en atención a la providencia transcripta y las actuaciones citadas, resulta que la cuest ión se originó en Alzada, en vista de que, fue el primer órgano en recibir, estudiar y resolver la dispu ta formulada ante el mismo, razón por la cual, la competencia de este tribunal es insoslayable. - Hecha esta salvedad, se debe controlar si se hallan cumplidas las formalidades que condicionan la viabilidad del recurso. En cuanto a la impugnabilidad objetiva se colige que, efectivamente el fallo dictado es susceptible de ser recurrido por la vía de la apelación general por ser una cuestión originaria de Alzada, con relación a la impugnabilidad subjetiva se coteja que, el apelante posee legitimación activa en la presente causa, por lo que, se encuentra reunido tal requisito; en cuanto a las demás exigencias -modo, tiempo y forma- se advierte que, ha sido formulado en fecha 25 de agosto del 2022 -siendo notificados el 22 de agosto del mismo año- por el medio habilitado -escrito- ante el órgano competente. - En cuanto a los fundamentos, el recurrente sostiene que la decisión de Alzada es infundada porque priva a su defendido del ejercicio libre de su defensa, que es el derecho de ser representado por un abogado de su confianza, en virtud a los arts. 16 y 17 de la CN, num 5. Posteriormente, el apelante realiza comentarios de otros casos en los cuales, el magistrado Gustavo H. Brítez y los demás miembros del Tribunal de Apelaciones le cancelan su personería, por una supuesta enemistad existente. - En primer término, es importante recordar que, nuestro sistema procesal penal exige al recurrente el cumplimiento íntegro de los requisitos formales para la admisibilidad del recurso 2EI Art. 39 del Código Procesal Penal, establece: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conoc er... 5) las demás que le asignen las leyes" en concordancia con el Art. 28 del Código de Organización Judicial que exp resa: "La Corte Suprema de Justica... 2. Entenderá por via de apelación... b) de las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación en lo Civil, Comercial y Criminal y, de Cuentas..." 2 Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: RECURSO DE APELACIÓN EN M.P. C/ NESTOR ARIEL ARAUJO Y OTROS S S.H.P. DE ESTAFA. - interpuesto -análisis previo- a la cuestión substancial. En rigor, es necesario que el recurrente exprese su voluntad de impugnar en el tiempo y lugar prescritos en la ley y que, además, realice una fundamentación de motivos, en atención a las exigencias establecidas en el Código Procesal Penal. Ahora bien, los requisitos están claramente previstos en la legislación, a dichos efectos, el reclamo debe ser objeto de argumentación jurídica por quien recurre, puesto que a través de esa operación intelectual llegan a conocimiento del Tribunal los agravios de las partes y se determina, el ámbito de control del órgano revisor. Tanto es así que, si el escrito está debidamente fundado y de la lectura de sus argumentos jurídicos se desprende el objeto impugnado de la parte resolutiva, aun cuando la petición final no lo sea en términos claros, hace viable el estudio del Recurso. - Conforme a lo expresado y en concordancia con los fundamentos del impugnante, se desprende que no logró establecer agravio alguno, puesto que la Alzada, si bien, no reconoció la personería del Abg. Luis Alberto Zarate Chávez, el procesado no revocó la defensa técnica del Abg. Blas Ariel Franco Lezcano; es decir, en ningún momento quedó sin abogado defensor que pueda representarlo. Por tanto, no existe violación de la defensa en juicio. - Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Procesal Penal con relación a los motivos de interposición del recurso, el mismo debe ser inadmisible. Con relación a las costas, deben ser impuestas en el orden causado, en virtud a los artículos 261 y 269 del mismo cuerpo legal. ES Mí VOTO. - A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera expresa su adhesión al voto que antecede por los mismos fundamentos. — Por su parte, el ministro Manuel Ramírez Candia, manifiesta: La cancelación de personería fue realizada correctamente por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Canindeyú, ya que fue dispuesta en atención a lo previsto en el segundo párrafo del Art. 112 del C.P.P.4 puesto que se trataba de la primera intervención del profesional, y se hallaba comprendido en causal de excusación con el juez interviniente. Además, se puede inferir que no existe violación a la defensa en juicio, puesto que la resolución recurrida no ha revocado la defensa asumida por el Abg. Blas Ariel Franco Lezcano, quien incluso, patrocinó el escrito de apelación general, y además, presentó recurso de reposición con apelación en subsidio en contra de la providencia de fecha 22 de agosto de 2022, por lo que, corresponde el RECHAZO del recurso de apelación general planteado en contra de la providencia de fecha 22 de agosto del 2022, dictada por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Canindeyú. - Así también, considero que corresponde NO ADMITIR para su estudio la apelación en subsidio, interpuesto por el Sr. Néstor Ariel Araujo, bajo patrocinio del Abg. Blas Ariel Franco Lezcano, puesto que si bien es innegable que el derecho a los recursos y peticiones hace al derecho 3 Art. 449 del CPP. Reglas Generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los med ios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente (negritas son mías). 4 Buena Fe. Las partes podrán designar la tramitación del procedimiento, apoderados o patrocinantes que se hallaren comprendidos respecto al magistrado, en una notoria relación para obligarlo a inhibirse por cualquiera de las causales enumeradas en el artículo 50 de este código. Los jueces cancelarán todo nombramiento o patr ocinio que se haga infringiendo esta prohibición, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en este código . Los abogados designados por el imputado en su primer acto de intervención en el procedimiento, estarán exentos de esta prohibición.- 3 Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
de la defensa, el ejercicio de los mismos debe acomodarse a los parámetros orientadores que inspiran al proceso penal para la adecuada administración de justicia, en los que están comprometidos los operadores judiciales. - En el caso en estudio y por las razones expuestas, resulta reprobable la conducta procesal asumida por el Sr. Néstor Ariel Araujo y sus abogados patrocinantes, puesto que dificulta el desarrollo normal de la Administración de Justicia, apartándose del ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe que le impone el Art. 112 del C.P.P., circunstancia que revela que su proceder no se compadece con el desempeño que deben tener los litigantes, atendiendo a que el mismo, presenta recurso de apelación general contra el proveído de fecha 22 de agosto del 2022, dictada por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Canindeyú, y a la vez plantea con otro abogado, un recurso de reposición con apelación en subsidio, en contra de la misma providencia, siendo inviable el estudio de lo recurrido por segunda vez ante la misma resolución. ES MI VOTO.- Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Néstor Ariel Araujo Gómez, bajo patrocinio del Abg. Blas Ariel Franco Lezcano, contra la providencia de fecha 22 de agosto de 2022, dictada por el Tribunal de Apelación de la circunscripción judicial de Canindeyú, por los argumentos expresados. - 2) DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación en subsidio interpuesto por el Sr. Néstor Ariel Araujo Gómez, bajo patrocinio del Abg. Blas Ariel Franco Lezcano, contra la providencia de fecha 24 de octubre de 2022, dictada por el Tribunal de Apelación de la circunscripción judicial de Canindeyú, por los motivos expuestos. - 3) IMPONER las costas en el orden causado. - 4) ANOTAR, registrar y notificar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. SEA OFERT Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado diaitalmente por MANUEL DEJESUS RAMIRE? CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 8 de agosto de 2023 con Nro. A.l.: 391 D.
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