Contenido completo: 99299.pdf

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECUSACIÓN: JAVIER DARÍO ACOSTA SALCEDO Y OTRA S/ LESIÓN Y AMENAZA." N° 227; AÑO 2018. - A.I. VISTA: La recusación planteada por el Abg. Javier Darío Acosta Salcedo, por derecho propio, en contra de los magistrados María Lourdes Cardozo de Velázquez, María Teresa González de Daniel, y Fabriciano Villalba, miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Primera Sala, de la Circunscripción Judicial del Departamento Central; y, - CONSIDERANDO Que, el recusante invoca el art. 50 inc. 13 del Código Procesal Penal, manifestando como sigue: "...el Tribunal de Apelaciones en lo Penal Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Central ha omitido analizar y resolver sobre todas las cuestiones convenientemente argumentadas por esta Defensa al momento de interponer los recursos de nulidad y de apelación general... ha omitido referirse a la NULIDAD DEL ACTA DE CONCILIACIÓN por violación de las formas establecidas en el artículo 122 del CPP ya que en la misma no consta la firma de la Juez Penal Leticia Frachi ni del Secretario Autorizante Juan Carlos Mareco, conforme constancias obrantes a fs. 45 de autos, a la NULIDAD ABSOLUTA DEL A.I. N° 185 de fecha 17 de agosto de 2020 que nunca fue notificado de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 151 del CPP, a la NULIDAD DEL A.I. N° 207 de fecha 03 de setiembre de 2020, debido a que la citada resolución fue ADULTERADA, especificamente en el punto 5 (fs. 106) donde se señala el día y la hora fijada para desarrollar la audiencia de juicio oral y público, y a la NULIDAD DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO DESARROLLADO EN FECHA 17 DE FEBRERO DE 2022 A LAS 08:30 HORAS, realizado sin que se haya notificado a esta defensa el auto de apertura a juicio y existiendo pruebas determinantes que demuestran que el mismo ni siquiera se realizó, conforme se demuestra con las imágenes del circuito cerrado... cuando las omisiones son tantas en el mismo expediente, y todas ellas referidas a hechos y circunstancias que demuestran la nulidad de todo el procedimiento, entonces estamos ante un comportamiento que implica una flagrante violacion del principio de imparcialidad..." Por su parte, los magistrados recusados al momento de elevar su informe de forma conjunta, solicitan el rechazo de la recusación planteada por su notoria improcedencia. - Expuestas las pretensiones de las partes, corresponde verificar si la cuestión aducida se ajusta o no a derecho. - Sobre el punto, cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia. - En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECUSACIÓN: JAVIER DARÍO ACOSTA SALCEDO Y OTRA S/ LESIÓN Y AMENAZA." N° 227; AÑO 2018. - uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio. - Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 inc. 13 del Código Procesal Penal reza: "MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: ...13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia." - Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: "La recusación se interpondrá por escrito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerara falta profesional grave.". - Ahora bien, del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que, los motivos aducidos por el recusante carecen de fundamentación fáctica y jurídica, puesto que, del análisis de las constancias de autos se advierte, la inexistencia de aval probatorio que demuestre los supuestos motivos graves que afecten la imparcialidad e independencia de los miembros del tribunal de apelaciones recusados; más bien, se observa la disconformidad con lo resuelto por los miembros del Tribunal de Alzada, y en este sentido, es criterio de esta Sala Penal que el desacuerdo con resoluciones judiciales no configura motivo de separación de los magistrados; razón por la cual, deviene improcedente la separación de los mismos. - No obstante, es importante mencionar que, en caso de verse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recusación que está prescripta para casos puntuales y específicos. - Por todo lo expuesto ut supra, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación. - Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal; - RESUELVE: 1- NO HACER LUGAR a la recusación planteada por el Abg. Javier Darío Acosta Salcedo, por derecho propio, en contra de los magistrados María Lourdes Cardozo de Velázquez, María Teresa González de Daniel, y Fabriciano Villalba, miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Primera Sala, de la Circunscripción Judicial del Departamento Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 2- ANOTAR, registrar y notificar. - Para conocer la validez de documento verifique aqui Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) -irmado digitalmente or: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) •Irmado digitalmente CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 8 de agosto de 2023 con Nro. A.I.: 390 D.
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.