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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RECUSACIÓN: SUPUESTO HECHO PUNIBLE CONTRA EL PATRIMONIO (ESTAFA) Y CONTRA LA PRUEBA DOCUMENTAL (PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS)." N° 537; AÑO 2019. - A.I. VISTA: La recusación planteada por el Sr. Carlos Alberto Benítez, por derecho propio y bajo patrocinio del Abog. Ricardo Chaparro, en contra de los magistrados José Magno Vargas Goitia y Avelina Torres Villalba, miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, у Penal, de la Circunscripción Judicial de Misiones; У, - CONSIDERANDO Que, el recusante invoca el art. 50 inc. 13 del Código Procesal Penal, alegando que ya fue juzgado por este tribunal siendo perjudicado por irregularidades perpetradas que le llevaron a ser juzgado por un hecho que no sucedió, nunca se analizó las razones por lo que manifiesta su total desconfianza en el tribunal y su parcialidad de juzgarle como corresponde, más teniendo en cuenta los antecedentes de las injusticias que fue víctima y que injustamente declararon su rebeldía, remitiéndole a prisión sin ningún tipo de garantía, siendo objeto de una persecución sistemática. - Por su parte, los magistrados recusados al momento de elevar su informe de forma conjunta, solicitan el rechazo de la recusación planteada por su notoria improcedencia. - Expuestas las pretensiones de las partes, corresponde verificar si la cuestión aducida se ajusta o no a derecho. - Sobre el punto, cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia. - En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio. - Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 inc. 13 del Código Procesal Penal reza: "MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: ...13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia." - Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: "La recusación se interpondrá por escrito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave.". - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RECUSACIÓN: SUPUESTO HECHO PUNIBLE CONTRA EL PATRIMONIO (ESTAFA) Y CONTRA LA PRUEBA (PRODUCCIÓN DOCUMENTAL DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS)." N° 537; AÑO 2019. - Ahora bien, del analisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que, los motivos aducidos por el recusante carecen de fundamentación fáctica y jurídica, puesto que, del análisis de las constancias de autos se advierte, la inexistencia de aval probatorio que demuestre los supuestos motivos graves que afecten la imparcialidad e independencia de los miembros del tribunal de apelaciones recusados; más bien, se observa la disconformidad con lo resuelto por los miembros del Tribunal de Alzada, y en este sentido, es criterio de esta Sala Penal que el desacuerdo con resoluciones judiciales no configura motivo de separación de los magistrados; razón por la cual, deviene improcedente la separación de los mismos. - No obstante, es importante mencionar que, en caso de verse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recusación que está prescripta para casos puntuales y específicos. - Por todo lo expuesto ut supra, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación. - Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal; - RESUELVE: 1- NO HACER LUGAR a la recusación planteada por el Sr. Carlos Alberto Benítez, por derecho propio y bajo patrocinio del Abog. Ricardo Chaparro, en contra de los magistrados José Magno Vargas Goitia y Avelina Torres Villalba, miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, y Penal, de la Circunscripción Judicial de Misiones, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 2- ANOTAR, registrar y notificar. - CORLEA ara conocer alidez c documento. verifique aquí. (MINISTRO/A) -irmado digitalment or: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) irmado digitalmente por MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 8 de agosto de 2023 con Nro. A.I.: 389 D
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