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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECUSACIÓN: VERÓNICA GAMARRA MOJOLI Y CRISTHIAN MICHAEL DUARTE FISCHER S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS DE CONTENIDO FALSO Y OTROS." N° 2954; AÑO 2018. - A.I. VISTA: La recusación planteada por el Abg. Roque Cabral, en contra de los magistrados María Lourdes Cardozo de Velázquez, Fabriciano Villalba Martínez, y Nidia Fernández Cattebeke, miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central; y, - CONSIDERANDO Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos: Que, el recusante invoca el art. 50 del Código Procesal Penal, manifestando como sigue: "...estos magistrados, mediante pronunciamientos sumamente arbitrarios han dejado en evidencia su total interés en este proceso y en especial en beneficiar a como dé lugar al querellante adhesivo... mi representado había interpuesto un recurso de apelación contra el AI N° 219 de fecha de fecha 17 de mayo de 2022 y como consecuencia de ello, estos magistrados habían declarado inoficioso el recurso en forma unánime, situación sumamente grave,... Así también se ha presentado otro recurso de reposición y apelación en subsidio contra la providencia de fecha 30 de mayo de 2019, cual fuera remitido a esta instancia para el estudio de la apelación en subsidio, cuando nuevamente estos han emitido una resolución sumamente desajustada a los preceptos legales y constitucionales ...puedo aseverar que el proceder de estos magistrados efectivamente evidencia un interes en el resultado a favor del querellante, por ello han venido teniendo una línea sumamente arbitraria al momento de decidir sobre mis planteamientos, apartándose por completo de los preceptos legales y constitucionales, vulnerando de esta forma mis derechos procesales. Esto me ha llevado a perder todo tipo de confianza hacia los magistrados recusados, por ello, me veo obligado a recusar a los MAGISTRADOS LOURDES - CARDOZO DE VELAZQUEZ, FABRICIANO VILLALBA y NIDIA FERNANDEZ quienes se encuentran a cargo del TRIBUNAL DE APELACION SALA PENAL DE SAN LORENZO a fin de reencausar este proceso a través de magistrados objetivos e imparciales... "- Por su parte, los magistrados recusados al momento de elevar sus respectivos informes, rechazan categóricamente las causales invocadas por el recusante. - Expuestas las pretensiones de las partes, corresponde verificar si la cuestión aducida se ajusta o no a derecho. - Sobre el punto, cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia. - En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECUSACIÓN: VERÓNICA GAMARRA MOJOLI Y CRISTHIAN MICHAEL DUARTE FISCHER S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS DE CONTENIDO FALSO Y OTROS." N° 2954; AÑO 2018. - uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio. - Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 inc. 13 del Código Procesal Penal reza: "MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: ...13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia." - Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: "La recusación se interpondrá por escrito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave.". - Ahora bien, del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que, los motivos aducidos por el recusante carecen de fundamentación fáctica y jurídica, puesto que, del análisis de las constancias de autos se advierte, la inexistencia de aval probatorio que demuestre la supuesta falta de imparcialidad por parte de los miembros del tribunal de apelaciones; más bien, se observa la disconformidad con lo resuelto por los miembros del Tribunal de Alzada, y en este sentido, es criterio de esta Sala Penal que el desacuerdo con resoluciones judiciales no configura motivo de separación de los magistrados; razón por la cual, deviene improcedente la separación de los mismos. - No obstante, es importante mencionar que, en caso de verse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recusación que está prescripta para casos puntuales y específicos. - Por todo lo expuesto ut supra, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación. ES MI OPINION. - Opinión del ministro Luis María Benítez Riera: Me adhiero al voto de la ilustre colega preopinante, Dra. Carolina LLanes, por compartir sus mismos fundamentos. ES MI OPINIÓN. - Voto del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia: Considero que corresponde DECLARAR INADMISIBLE el estudio de la recusación interpuesta en contra de los Magistrados María Lourdes Cardozo de Velázquez, Fabriciano Villalba Martínez y Nidia Fernández Cattebeke, puesto que del escrito de recusación presentado por el Abg. Roque Cabral, se infiere que el mismo no se encuentra debidamente fundado, ya que el recurrente no ha invocado alguna causal prevista dentro del Art. 50 del C.P.P., ni tampoco ha alegado alguna circunstancia fáctica concreta de la que se pueda deducir que la imparcialidad e independencia de los miembros recusados se encuentren comprometidas. ES MI VOTO.- 2 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RECUSACIÓN: VERÓNICA GAMARRA MOJOLI Y CRISTHIAN MICHAEL DUARTE FISCHER S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS DE CONTENIDO FALSO Y OTROS." N° 2954; AÑO 2018. - Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal; - RESUELVE: 1- NO HACER LUGAR a la recusación planteada por el Abg. Roque Cabral, en contra de los magistrados María Lourdes Cardozo de Velázquez, Fabriciano Villalba Martínez, y Nidia Fernández Cattebeke, miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 2- ANOTAR, registrar y notificar. - CEOELA ara conocer la validez de documento. verifique aquí. (MINISTRO/A) -irmado digitalment or: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) irmado digitalmente por MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 8 de agosto de 2023 con Nro. A.I.: 387 D
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