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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECUSACIÓN: LUCELIA ARMOA ORTEGA C/ CINTHIA GALEANO FERNÁNDEZ S/ LESIÓN Y CALUMNIA." N° 240; ANO 2023. - A.I. VISTA: La recusación planteada por la Sra. Cinthia Raquel Galeano Fernández, por derecho propio, en contra de los magistrados Sandra Isabel Fariña Rolón, Luis Alberto Benítez Noguera y Modesto Cano Vargas, miembros del Tribunal de Apelación Civil, Comercial, Laboral, y Penal, de la Circunscripción Judicial de Amambay; У, - CONSIDERANDO Que, la recusante invoca la causal del Art. 50 inc. 11 del C.P.P., manifestando entre otras cosas: " ...los tres magistrados tienen una amistad manifiesta de gran familiaridad y frecuencia de trato con la señora LUCELIA ARMOA ORTEGA, que se traduce en la existencia de parcialidad conforme se demostrará con las documentales que se agrega a esta presentación y de las demás pruebas que serán ofrecidas y diligenciadas en la oportunidad correspondiente... la querellante señora LUCELIA ARMOA ORTEGA, trabajó mucho tiempo como funcionaria de la magistrada SANDRA ISABEL FARIÑA ROLON, además, comparten siempre fechas importantes, como cumpleaños, casamientos, y otros eventos. Referente a los magistrados LUIS ALBERTO BENITEZ NOGUERA Y MODESTO CANO VARGAS, cabe mencionar que la misma también mantiene el mismo trato por haber trabajado de cerca con los mismos, así también comparten fechas especiales y favores de tramites referente a préstamos en su lugar de trabajo..." Por su parte, los magistrados recusados niegan categóricamente que tengan alguna relación de amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato con la señora Lucelia Armoa Ortega, asimismo niegan que la citada tenga o haya tenido relación de trabajo o de negocios de préstamos con los recusantes, o que comparte algún tipo de acontecimiento con los mismos para que se configure como causal de excusación. - Expuestas las pretensiones de las partes, corresponde verificar si la cuestión aducida se ajusta o no a derecho. - Sobre el punto, cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la Ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia. - En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RECUSACIÓN: LUCELIA ARMOA ORTEGA C/ CINTHIA GALEANO FERNÁNDEZ S/ LESIÓN Y CALUMNIA." N° 240; AÑO 2023. - magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio. - Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 inc. 11 del Código Procesal Penal reza: "MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: ...11) tener amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato; ...". - Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: "La recusación se interpondrá por escrito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave." - Ahora bien, del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que, los motivos aducidos por la recusante carecen de fundamentación fáctica y jurídica, puesto que, del análisis de las constancias del expediente electrónico se advierte la inexistencia de aval probatorio que demuestre, la supuesta amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato, entre la parte querellante y los miembros del tribunal de apelaciones; no existe medio de prueba que indique que se haya configurado la causal invocada por la recurrente, razón por la cual, deviene improcedente la separación de los magistrados. - No obstante, es importante mencionar que, en caso de verse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recusación que está prescripta para casos puntuales y específicos. - Por todo lo expuesto ut supra, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación. - Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; - RESUELVE: 1- NO HACER LUGAR a la recusación planteada por la Sra. Cinthia Raquel Galeano Fernández, por derecho propio, en contra de los magistrados Sandra Isabel Fariña Rolón, Luis Alberto Benítez Noguera y Modesto Cano Vargas, miembros del Tribunal de Apelación Civil, Comercial, Laboral, y Penal, de la Circunscripción Judicial de Amambay, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 2- ANOTAR, registrar y notificar. - Para conocer la validez de locumento erifique aquí (MINISTRO/A) -irmado digitalmente or: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) rmado dıgitalment ANUEL DEJESUS RAMIRE CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 8 de agosto de 2023 on Nro. A.I.: 386 D
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