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CORTE SUPREMA DE USTICIA "M.E.A.S. S/ SUP. HECHO PUNIBLE DE ABUSO SEXUAL EN NIÑOS Y OTROS EN SAN PEDRO DEL PARANÁ". ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos los ministros de la Exema. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA, se trajo a estudio el expediente caratulado: "M.E.A.S. S/ SUP. HECHO PUNIBLE DE ABUSO SEXUAL EN NIÑOS Y OTROS EN SAN PEDRO DEL PARANA", para resolver los recursos extraordinarios de casación interpuestos por el abogado Hugo Mauricio Paez, en representación de la condenada M.E.A.S., contra el Acuerdo y Sentencia Nro.xx de fecha xx de xxxx de 20xx y contra la S.D. Nro. xx de fecha xx de xxxx de 20xx.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto?.- En su caso ¿resulta procedente?.- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia. A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP. - Así tenemos que el recurso presentado por el Abg. Hugo Mauricio Paez, contra la S.D. Nro. xx de fecha xx de xxxx de 20xx, que fuera recurrida en casación, hallaría su fundamento legal en el artículo 479 del Código Procesal Penal que autoriza la llamada casación per saltum. Este instituto es considerado como el medio procesal que, por vía de la casación, permite a la Corte Suprema de Justicia -omitiendo a los tribunales ordinarios de alzada- acceder al conocimiento del fondo de un asunto tramitado en la primera instancia. Para conocer la validez del documento. verifique aqui
Como indica su denominación, implica un paso entre la primera instancia de conocimiento ordinario y la última extraordinaria. El recurso de casación per saltum va dirigido directamente contra el fallo dictado en primera instancia, en cuyo caso la interposición debe realizarse dentro del plazo de diez días, contados a partir del día siguiente a la notificación. En el caso en estudio, la defensa en lugar de interponer recurso extraordinario de casación directa, optó por interponer recurso de apelación especial contra la resolución mencionada, y en ese contexto, el Tribunal de Alzada se expidió y dictó la Sentencia Nro.xx de fecha xx de xxxx de 20xx, también recurrida por la vía en examen. - En ese contexto, la defensa incurrió en un error de procedimiento al interponer simultáneamente el recurso de casación contra el fallo dictado por el Tribunal de Sentencia y el de Apelación; por tanto, desde el momento en que el órgano de Alzada resolvió la apelación interpuesta por la defensa, la vía de la casación directa contra la resolución dictada en primera instancia, quedó automáticamente inhabilitada. Por tal razón, el recurso en estudio contra la S.D. No xx de fecha xx de xxxx de 20xx, dictado por el Tribunal de Mérito, debe ser inadmisible. - Ahora bien, con respecto a la interposición presentada, contra la Sentencia Nro.xx de fecha xx de xxxx de 20xx, la misma cumple claramente las disposiciones de forma, atendiendo que la resolución recurrida es objetivamente impugnable. Se observa que la Alzada confirmó la S.D. Nro.xx de fecha xx de xxxx de 20xx, en el cual se resolvió condenar a M.E.A.S. a la pena privativa de libertad de 25 (veinticinco) años Asimismo, la impugnación fue planteada por el defensor técnico de la procesada en su representación; por tanto, se encuentra habilitado para recurrir (impugnabilidad subjetiva) al considerar que el pronunciamiento jurisdiccional es desfavorable a sus pretensiones. - Con relación a los demás requisitos, se corrobora que la impugnación fue presentada ante la secretaría de la Sala Penal, en tiempo (el Abogado defensor fue notificado el 07 de noviembre del 2022 e interpuso el recurso extraordinario de casación el 21 de noviembre de 2022,) y forma (mediante escrito, invocando como principal agravio lo previsto en el num. 3 del art. 478 del CPP). - En cuanto a los fundamentos expuestos por el defensor técnico, se advierte que el casacionista no ha expuesto de manera concreta sus agravios; pues si bien expresa que los miembros de Alzada no atendieron los reclamos deducidos en el recurso de apelación especial, el impugnante no explica los mismos de manera fundada, a los efectos de verificar si efectivamente el órgano jurisdiccional incurrió en una incongruencia omisiva; es decir, si considera que existe una falta de respuesta, en el escrito recursivo debía indicar cuál es el reclamo, como se produjo el error y la consecuencia jurídica que ocasionó. - Cabe resaltar que el simple hecho de manifestar que la resolución es infundada, de ninguna manera puede considerarse como causal para la procedencia del recurso, cuando los reclamos no están expresados de la manera expuesta. La naturaleza del recurso extraordinario de casación obliga al recurrente a que el escrito en el que materializa su interposición sea completo y autosuficiente; es decir, a que en él se encuentre toda la explicación y análisis sobre la cuestión puesta a consideración, es Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
aquí donde el recurrente cometió un error, ya que no se puede extraer de su presentación una correlación lógica entre agravio, motivo y fundamentos, sino más bien, resulta ser una disconformidad del fallo impugnado por la condena impuesta, razón por la cual, estos reclamos resultan inadmisibles. - La exigencia normativa impone a que los casacionistas deban indicar clara y concretamente en qué consiste -a su criterio- las razones por las que la sentencia recurrida es manifiestamente infundada, cuál es el punto concreto del fallo que no contiene un íter lógico según el parecer de los impugnantes, o bien en qué consiste la incorrección desde el punto de vista jurídico del fallo o fallos cuestionados y no, meramente expresando desacuerdos contra el fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones, omitiendo lo primero y fundamental referido a las precisiones necesarias y las descripciones ineludibles del fallo dictado por el Tribunal de Alzada, para poder efectuar el control, como erróneamente plantearon los recurrentes. - En el presente caso, el casacionista no realizó una fundamentación de alguna inobservancia legal contra la resolución recurrida; asimismo, no suministró una información concreta y precisa respecto al motivo invocado conjuntamente con el derecho vulnerado, haciendo una referencia genérica y doctrinaria respecto a la resolución manifiestamente infundada. Esta situación impide el estudio del fondo de la cuestión, al no haberse invocado y explicado de manera clara los vicios que el Tribunal de Alzada no atendió de manera fundada.- Así, al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Procesal Penal con relación a los motivos de interposición del recurso, los mismos deben ser inadmisibles. Con relación a las costas, esta debe ser impuesta en el orden causado, en virtud a los articulos 26l y 269 del mismo cuerpo legal. ES MI VOTO. A su turno, EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Adhiero mi voto al de la Ministra, Dra. María Carolina Llanes, por los mismos fundamentos. Es mi opinión.- A su turno el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Comparto y me adhiero al voto de la Dra. Llanes de DECLARAR INADMISIBLE el recurso planteado por no hallarse debidamente argumentado conforme los fundamentos expuestos por la preopinante.- Además de lo explicado en el voto de la primera opinante, el recurrente denuncia como uno de los motivos del recurso que no se notificó, al abogado particular de la defensa, la realización de la autopsia que se hizo como anticipo jurisdiccional de prueba y esto constituye una violación del derecho a la defensa. Este agravio hubiese sido atendible en casación si el recurrente hubiese determinado que los hechos definitivamente fijados en la sentencia se fundaron en la prueba realizada en violación del derecho de la defensa pero al no mencionar esto corresponde su inadmisibilidad, además de que tampoco expuso el error concreto del fallo del tribunal de apelación que es el objeto de recurso. En otro apartado se agravia la defensa por "la sanción aplicada" pero resulta ilegible el escrito en parte en la que realiza la argumentación del agravio citado por lo que tampoco se puede realizar el pertinente análisis de funtamentabilidad. Para conocer la validez del documento verifique aqui
Con lo que se dio por terminado el acto, quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: - ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1-DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el abogado Hugo Mauricio Paez, en representación de la Sra. M.E.A.S., contra el Acuerdo y Sentencia Nro.xx de fecha xx de xxxx de 20xx y contra la S.D. Nro. xx de fecha xx de xxxx de 20xx, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2-IMPONER las costas en el orden causado. - Para conocer la validez del document erifique aqu SEA DEL PE Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) CADELA Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) CA DELPA Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 9 de agosto de 2023 con Nro. AvS: 295 D
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