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CORTE SUPREMA DE USTICIA CAUSA: "DIEGO MANUEL ROMAN ZUBELDIA S/ LESION. Causa N° 50/2021.- ACUERDO Y SENTENCIA N°: En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos, en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Excelentísimos Señores Ministros, Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL RAMIREZ CANDIA y MARIA CAROLINA LLANES, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a consideración la causa: "CAUSA: "DIEGO MANUEL ROMAN ZUBELDIA S/ LESION. Causa N° 50/2021, a fin de resolver el recurso de apelación general interpuesto por el Abg. HARRY BIEDERMANN contra el apartado 4) del Acuerdo y Sentencia N° 18 de fecha 11 de abril del 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, 3ra. Sala de la Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: ¿ES ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN GENERAL PLANTEADO? EN SU CASO, ¿RESULTA PROCEDENTE?—- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojo el siguiente resultado: Luis María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y María Carolina Llanes. . A LA PRIMERA CUESTIÒN PLANTEADA, el Dr. Benítez Riera dijo: Que, el Abog. HARRY BIEDERMANN, recurre en Apelación General contra el apartado 4) del Acuerdo y Sentencia N° 18 de fecha 11 de abril del 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, 3ra. Sala de la Capital, en la cual se resolvió: "IMPONER las costas procesales en esta instancia en el orden causado...; ANOTAR". Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
La apelación es un recurso típico de los sistemas de doble instancia, por el cual se devuelve al tribunal de alzada la plenitud de jurisdicción. El recurso se dirige contra la parte dispositiva del fallo. Procede cuando existe un gravamen irreparable. Que, a fin de que esta Sala pueda entrar a revisar el mérito del recurso de apelación general, es preciso que la impugnación cumpla con ciertos requisitos previos que en doctrina son denominados condiciones formales. Estos requisitos formales hacen a la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto. Que, es oportuno recordar que la Sala Penal no puede erigirse como una Tercera Instancia y fungir de órgano jurisdiccional revocador de resoluciones judiciales de jueces naturales a quienes la ley procesal penal les ha conferido competencias para dictar resoluciones. El Artículo 461, señala en forma taxativa las resoluciones pasibles de apelación general, entre las cuales se encuentra la recurrida. Además, dentro de las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, enumeradas en el art. 39 del CPP., y leyes concordantes al respecto se encuentra incurso el estudio de resoluciones de los Tribunales de Apelación, que ameriten la intervención de la máxima instancia, a los efectos de recomponer el orden jurídico. Como puede observarse, cabe recurso de apelación general ante esta Corte, que concuerda con el art. 28 del Código de Organización Judicial que expresan que "La Corte Suprema de Justicia conocerá: 2) Entenderá por vía de apelación y nulidad..; b) las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación en lo Civil y Comercial, Criminal y de Cuentas...". Claramente, siempre cabe un recurso en contra de una resolución "originaria" - - En el caso de autos, la resolución impugnada fue dictada por el Tribunal de Apelación en lo Penal, 3ra. Sala de la Capital, ello implica que la misma es "originaria" de dicho Tribunal, pues se trata de la nulidad de la sentencia definitiva y la imposición de las costas. La resolución originaria es aquella dictada por el Organo Jurisdiccional competente donde se debatan tópicos o aspectos determinados de la causa que no se hayan debatido antes en instancias inferiores. Claramente, el auto interlocutorio apelado resuelve LA NULIDAD de la Sentencia Definitiva, Imponiendo las costas procesales en esta instancia, en el orden causado - Acuerdo y Sentencia N° 18 de fecha 11 de abril de 2023- dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, 3ra. Sala de la Capital, razón por la cual el fallo impugnado, se encuentra dentro de la lista establecida en el artículo 461 del Código Procesal Penal que habla de las "resoluciones apelables". En esta tesitura, se concluye que la Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
resolución cuestionada, es originaria del Tribunal de Apelación, además causa gravamen irreparable. De las constancias de autos, se advierte que el Tribunal de apelaciones en lo Penal, 3ra. Sala de la Capital ha hecho lugar a la nulidad de la sentencia definitiva planteado por el Abg. Harry Biedermann contra la SD.N° 1 de fecha 26 de diciembre del 2022, dictado por el Tribunal Unipersonal y ha impuesto las costas procesales en el orden causado. Un breve analisis de la cuestión, nos permite arribar a la firme convicción de que el imponer las costas en el orden causado, el tribunal lo ha hecho conforme al artículo 261 del CPP., que establece: "Toda decisión que ponga término al procedimiento o a un incidente, se pronunciará sobre el pago de las costas procesales. Estas serán impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirlas totalmente o imponerlas en el orden causado. Si de las constancias del proceso resultare que el condenado es notoriamente insolvente, el juez o tribunal podrá ordenar el archivo de la causa sin reposición de sellado..." y de acuerdo a las normativas que rigen la materia, por ese motivo encuentro que la imposición de costas en el orden causado es justa.- En consecuencia, lo que corresponde en derecho es confirmar el auto apelado, por ajustarse a derecho.- VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: ANTECEDENTES: El Tribunal Unipersonal de Sentencias, a cargo de la Jueza Olga Elizabeth Ruíz González, por S.D. N° 01 de fecha 26 de diciembre del 2022, resolvió condenar al Sr. Diego Manuel Román Zubeldía a la pena privativa de nueve (9) meses de pena privativa de libertad, e impuso las costas al condenado.-.... El Acuerdo y Sentencia N° 18 de fecha 11 de abril del 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala de la Capital, resolvió declarar la nulidad de la S.D. N° 1 de fecha 26 de diciembre del 2022, dictado por el Tribunal Unipersonal de Sentencias, ordenando el reenvío de la presente causa a otro Tribunal Unipersonal de Sentencias, imponiendo costas en el orden causado.- El Abg. Harry Biedermann, interpuso recurso de apelación general contra el apartado número 4, del Acuerdo y Sentencia N° 18 de fecha 11 de abril del 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Tercera Sala de la Capital, por la que impone costas en el orden causado. Por tanto, de lo expuesto precedentemente, se infiere que la apelación no cumple con el objeto, puesto que se observa que el Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala de la Capital, al haber modificado la solución jurídica arribada por el Tribunal Unipersonal de Sentencia, y por ende las costas, no fue el primer órgano en recibir, estudiar y resolver la cuestión referente a las costas. En ese sentido, se advierte que la resolución traída a colación no inviste calidad de originaria, por lo que esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, no tiene competencia para entender en esta apelación, y en consecuencia, corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del presente recurso de apelación general. ES MI VOTO.- Opinión de la Ministra Llanes Ocampos: Me adhiero a la solución del Ministro Luis María Benítez Riera, pero en lo que respecta a la fundamentación, considero lo siguiente: Previa a toda consideración, cabe mencionar la prescripción contenida en el Art. 39 del CPP que refiere: "...Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; 2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; 4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y, 5) las demás que le asignen las leyes" (las negritas son nuestras).- Como se puede observar, la normativa transcripta no reconoce la competencia de esta Sala Penal para entender -como regla general- en la cuestión suscitada; sin embargo, el inc. 5 -las demás que le asignen las leyes- en concordancia con lo dispuesto en el art. 28 num. 2 inc. b del COJ " ... 2. Entenderá por vía de apelación y nulidad... b) de las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación en lo Civil, Comercial y Criminal y de Cuentas..." consciente el análisis del recurso de apelación general en esta instancia, siempre y cuando, el fallo recurrido sea originario del Tribunal de Apelaciones. La calidad de "originaria" de una resolución se obtiene cuando la Alzada es el primer órgano en analizar y decidir en la disputa; condición que se halla cumplida en la presente causa, en vista de que, el decisorio impugnado reviste el carácter exigido, razón por la cual, es insoslayable la competencia de este Tribunal Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
En efecto, la resolución impugnada, si bien declara la nulidad de una resolución dictada en primera instancia y en ese sentido no es originaria del tribunal de alzada, en su punto IV impone costas en el orden causado. Este punto IV de la parte resolutiva, el específicamente apelado, es originario en el sentido de que impone las costas producto de la actividad exclusiva y atinente a segunda instancia, producto del acto recursivo, y, como tal, no ha sido revisado por otro órgano jurisdiccional ulteriormente, ni nace como consecuencia de un fallo de primera instancia per se.- Seguidamente, corresponde verificar si la presentación aducida por el recurrente cumple integramente con los requisitos formales de admisibilidad.- En cuanto a la impugnabilidad objetiva se observa que el fallo recurrido es susceptible de ser revisado por medio de la apelación general - arts. 449 y 461 inc. 11 del CPP- respecto a la impugnabilidad subjetiva se coteja que fue interpuesto por la defensa técnica quien se encuentra debidamente legitimada. Con relación al modo, forma y plazo de presentación -arts. 450 y 462 del CPP- se advierte que, fue planteado por escrito ante el mismo tribunal que dictó la resolución.- Asimismo, el Acuerdo y Sentencia N° 18 de fecha 11 de abril del 2023 provoca un agravio irreparable a la parte recurrente desde el momento que pretendía que la carga del pago de las costas sea soportado por la adversa. Para un correcto análisis del fondo de la cuestión traída a estudio corresponde determinar si en el presente caso alzada ha tenido en cuenta lo dispuesto en el artículo 261 y siguientes del CPP referente a las costas procesales. El Art. 261 del CPP dispone "Toda decisión que ponga término al procedimiento o a un incidente, se pronunciará sobre el pago de las costas procesales. Estas serán impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirlas totalmente o imponerlas en el orden causado..." En ese sentido, de la atenta lectura de la resolución impugnada surge que el Tribunal de Apelaciones ha impuesto las costas por su orden, siguiendo las reglas de la fundamentación, debidamente consideradas al momento de dictar el fallo, en otras palabras, alzada dio argumentos valederos para la imposición de costas en el orden causado y no simplemente refirió que así lo hacía. A esto se debe agregar que del cotejo de la resolución Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
recurrida, igualmente se puede constatar de que Cámara mencionó en qué artículo de la ley procesal se basa su decisión. Visto así, se infiere claramente que la decisión del inferior se halla ajustada a derecho, atendiendo que, la normativa señalada precedentemente lo faculta, razón por la cual, corresponde admitir formalmente el recurso interpuesto; no hacer lugar al recurso de apelación y en consecuencia confirmar el apartado 4) del Acuerdo y Sentencia N° 18 de fecha 11 de abril del 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, 3ra. Sala de la Capital. Es mi opinión. POR TANTO, en mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL. RESUELVE: DECLARAR ADMISIBLE el recurso de apelación general interpuesto contra el apartado 4) del Acuerdo y Sentencia N° 18 de fecha 11 de abril del 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, 3ra. Sala de la Capital.- CONFIRMAR, el apartado 4) del Acuerdo y Sentencia N° 18 de fecha 11 de abril del 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, 3ra. Sala de la Capital.-— ANOTAR, registrar, notificar.- ANTE MI: Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
ara conocer lidez del 1 verifique aquí. (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) mado digitalmente pi ANUEL DEJESUS RAMIRE CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 8 de agosto de 2023 on Nro. AvS: 294 [
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