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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: RECURSO DE CASACIÓN DIRECTA EN: MARCOS BRITEZ ARMOA Y OTROS S/ FEMINICIDIO, ROBO AGRAVADO Y ASOCIACION CRIMINAL. N° 4750/19. ACUERDO Y SENTENCIA N° ・・・・・・・・・・・・・ En Asunción del Paraguay, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Doctores LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA Y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "RECURSO DE CASACION DIRECTA EN: MARCOS BRITEZ ARMOA Y OTROS S/ FEMINICIDIO, ROBO AGRAVADO Y ASOCIACION CRIMINAL. N° 4750/19", a fin de resolver el Recurso de Casación Directa interpuesto por el defensor, Abg. Omar Abraham Nayar Acuna por la defensa de BERNARDINA DURE AQUINO, contra la S.D. N° 514 de fecha 15 de julio de 2022, dictado por el Tribunal Colegiado de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Central. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; - CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?- A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA Y MARIA CAROLINA LLANES. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Que se tiene en autos la casación directa fue interpuesta por el Defensor Abg. Omar Abraham Nayar Acuña, defensor de BERNARDINA DURE AQUINO, contra el fallo mencionado anteriormente y por el cual se ha resuelto: "1.-...DECLARAR la competencia...; 2.- DECLARAR probado la existencia del hecho...; 3.- DECLARAR autores Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
del hecho punible....; 4.- DECLARAR autores e instigadores del hecho punible...; 5.- DECLARAR la reprochabilidad...; 6.- DECLARAR la reprochabilidad de la acusada BERNARDINA DURE AQUINO, por la conducta típica y antijurídica probada en juicio, incursando la conducta de los mismos munidos de la intención del resultado no logrado, quedando en tentativa dentro de lo dispuesto en los artículos 26, 27, art 105 inc. 1 y 2 numeral 4 del CP., modificada por Ley 3440/08 en la participación en el hecho juzgado de TENTATIVA DE HOMICIDIO en concordancia con el art. 29 inc. 2 y 30 del Código Penal...; 7.- CONDENAR...; 8.- CONDENAR...; 9.- CONDENAR...; 10.- CONDENAR a la acusada BERNARDINA DURE AQUINO a la pena privativa de libertad de VEINTE AÑOS...; 11.- FIRME...; 12.- ORDENAR...; 13.- COSTAS...; 14.- ANOTAR.." .- Que recurre a esta Corte a través del recurso extraordinario de casación directa, y se refiere específicamente al motivo contenido en el incs. 1 del art. 478. Es así que sustancialmente se agravia por la inobservancia o errónea aplicación de preceptos legales, constitucionales, penales de orden procesal y sustancial, así como también falta de fundamentación. La admisibilidad del recurso debe ser analizada a partir del art. 479 del Código procesal Penal que dispone textualmente: "Casación directa Cuando una sentencia de primera instancia pueda ser impugnada por algunos de los motivos establecidos en el artículo anterior, se podrá interponer directamente el recurso extraordinario de casación. Si la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no acepta la casación directa, enviará las actuaciones al tribunal de apelaciones competente para que lo resuelva conforme a lo establecido para la apelación especial. Si en un mismo caso se plantean apelaciones y casaciones directas, primero se enviarán las actuaciones a la Sala Penal de la Corte Suprema para que resuelva lo que corresponda" A la luz del precepto expuesto y de su concordancia sistemática con las restantes disposiciones referidas, tanto a la casación directa como a la apelación especial y a los vicios de sentencia (artículos 477,478,480,467 y sgtes. y 403 del Código Procesal Penal) puede interpretarse que para que sea viable la admisión directa del recurso "per saltum", en principio es necesario que el objeto de la impugnación pueda subsumirse sobre una de las tres causales del articulo 478 previstas para el recurso extraordinario. En su defecto, la Corte puede disponer la remisión de los autos al Tribunal de Apelación correspondiente para la resolución del recurso de acuerdo a las formalidades revistas para la apelación especial.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
En esta causa, los agravios de la parte recurrente se centran en la: 1) violación flagrante del debido proceso y garantías fundamentales establecidas en los arts. 16 y 17 de la Constitución Nacional, constituyendo nulidades absolutas insanables y que no se pueden convalidad de ninguna forma legal ni fundar una sentencia válida en dichas condiciones. Es decir, las argumentaciones sostienen que el tribunal de sentencia ha inobservancia o errónea aplicación de preceptos legales, constitucionales, penales de orden procesal y sustancial. Esta observación, que puede ser agrupada en los apartados de "vicio de sentencia" del art. 403, hace que los agravios sean atendibles previamente en fase de apelación especial, de conformidad al art. 467 última parte del Código de Formas.- En consecuencia, corresponde rechazar el recurso extraordinario de casación directa interpuesto; y por lo mismo, remitir estos autos al Tribunal de Apelaciones que resulte competente, para la resolución de la impugnación por medio de la Apelación Especial. Atendiendo a la facultad de la Corte para considerar y tratar la admisibilidad de los recursos de casación directa, las costas deben ser impuestas por su orden. Por la forma de resolverse esta cuestión ya no corresponde discutir la segunda cuestión. ES MI VOTO. VOTO DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: I.- A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: - 1.- DISIENTO respetuosamente del voto del Dr. Luis María Benítez Riera, quien ha decidido no aceptar el recurso de casación directa.- 2.- El Tribunal de Sentencia colegiado, por S.D. N° 514 de fecha 15 de julio de 2022 resolvió condenar a la Sra. BERNARDINA DURÉ AQUINO a la pena privativa de libertad de 20 años por el hecho punible de Homicidio Doloso en grado de tentativa (Art. 105 inc. 1º y 2º numeral 4, con Art. 26, 27, 29 inc. 2° y 30, todos del CP). 3.- De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.[1]. [1] El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sa la Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógi camente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [...].El art. 468 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de ap elación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito funda do […J" Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
4.- El abogado Omar Nayar Acuña se dio por notificado de la resolución objeto de la presente casación en fecha 5 de agosto de 2022 y el recurso fue interpuesto en fecha 22 de agosto del mismo año, es decir a los diez días. 5.- Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el citado abogado ejerce la defensa técnica de BERNARDINA DURÉ AQUINO. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP[2]. 6.- Respecto al objeto del recurso de casación se observa que los recurrentes interponen una casación directa contra la Sentencia Definitiva condenatoria dictada por el Tribunal de Sentencias. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 479[3] CPP.- 7.- En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP. 8.- El recurso se presenta bajo el motivo del Art. 478 inc. 1° del CPP, cuando se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional. Al respecto, la norma reclama que el escrito de interposición esté debidamente fundado, lo que significa que debe ir acompañado de una tarea argumentativa, explicando las razones por las que el recurrente considera afecta -en el caso concreto-alguna norma constitucional, señalando cuales son los errores de derecho, incongruencias, y/o contradicciones en que incurre el fallo cuestionado. No basta la mera mención o transcripción del artículo en cuestión, sino que el recurrente debe, describir sus agravios de manera puntual y circunstanciada, de modo que queden definitivamente fijados ante el revisor y, a partir de ellos, se dicte el pronunciamiento que corresponda. [2] El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado".- para que lo resuelva conforme a lo establecido para la apelación especial. Si en un mismo caso se pl antean apelaciones y casaciones directas, primero se enviarán las actuaciones a la Sala Penal de la Corte Suprema para que resuelva lo que corresponda. ara conocer alidez d cumen rifique agi
9.- Según el recurrente, al inicio del juicio oral y público, el tribunal de sentencias percibió que el auto de elevación a juicio tenía una hoja duplicada, de modo que varias pruebas que fueron admitidas no se encontraban citadas en dicha resolución. A ese efecto, dicho tribunal solicitó una copia al departamento de estadística -que se encontraba con mismo defecto- y copias de dicha resolución al juzgado de garantías que dictó el Auto Interlocutorio. Entre las copias y la solicitud de pericias solicitadas por la fiscalía, los jueces de sentencia concluyeron que fueron admitidas estas pericias que no habían sido realizadas en el estadio anterior pero que ahora se incluye en el juicio. 10.- La defensa alega que la explicación del tribunal de sentencias es muy confusa y que intentó dar explicación y justificación sobre la forma de corregir un error en una resolución judicial. Alega que fueron incluidas en el juicio oral 3 pericias y 1 informe sin que conste que se hubieran admitido en el auto de apertura a juicio oral y además sin que la defensa tuviera suficiente tiempo para revisar las pericias, que constan de varios tomos.- 11.- Aduce el recurrente que la "corrección" por parte del tribunal de sentencias fue ilegal y que estas pruebas también fueron incluidas de manera ilegal, incorporando pruebas que no estaban incluidas en la resolución que eleva la causa a juicio oral y público. Continúa explicando que planteó el pedido de la exclusión de las pruebas pero que fue rechazado por los jueces de sentencias. 12.- El recurso no puede admitirse por este agravio porque se encuentra infundado. Por un lado, la defensa solamente señala los artículos 16 y 17 de la Constitución, en contraposición a lo expresado más arriba sobre la tarea argumentativa que debe realizarse al alegar este motivo, explicando las razones por las que se considera afecta -en el caso concreto- alguna norma constitucional, señalando cuales son los errores de derecho, incongruencias, y/o contradicciones en que incurre el fallo cuestionado.- 13.- Por otro lado, si bien la defensa individualiza los medios probatorios alegando que fueron incluidos de manera ilegal, en ningún momento menciona cómo estas pericias e informe tuvieron alguna injerencia en la decisión del tribunal de sentencias al momento de valorar las pruebas y establecer los hechos fijados en la sentencia. 14.- El efecto de la inclusión ilegal de una prueba es que impide al tribunal valorar ese medio probatorio (Art. 165 del CPP). Es en esta tesitura que el recurrente ha planteado su recurso de manera errónea, ya que ha omitido Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
mencionar qué se ha establecido a través de la producción de estos medios probatorios.- 15.-Bajo el examen efectuado y de acuerdo a los presupuestos legales expresados, cabe DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto. ES MI VOTO.- A su turno, la Ministra Dra. María Carolina Llanes manifestó: Corresponde adherirse al voto del ministro Ramírez Candía por los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: -_...__ Ante mí: ACUERDO Y SENTENCIA N° VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor, Abg. Omar Abraham Nayar Acuña, contra la S.D. N° 514 de fecha 15 de julio de 2022, dictado por el Tribunal Colegiado de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Centra..-.._..__- ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: ara conde de
Para conocer la validez de documento. verifique aquí. (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) mado digitalmente pi ANUEL DEJESUS RAMIRE CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 8 de agosto de 2023 con Nro. AvS: 292 D
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