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DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "COMPULSAS EN EL EXPTE: UNIVERSIDAD PRIVADA MARIA SERRANA C/ RES. NRO. 87 DEL 01/04/2022 DICT. POR EL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR-CONES". N° 694. Año 2022. A.L.N...426 や 02 03 0% i a. 141 91 Asunción, ol de agosto de 2023.- VISTAS: Las recusaciones con expresiones de causas planteadas por el Abogado Santiago Lovera contra los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Dr. Luis María Benítez. •Riera y Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, y; 7L CONSIDERANDO Como cuestión preliminar, se denota que el estudio de la recusación con expresión de causa deducida en contra del Dr. Luis María Benítez Riera, deviene inoficioso, dado que el mismo, se ha inhibido de entender en el presente juicio, invocando para el efecto la disposición legal contenida en los arts. 20 inc. j) y 21 del Código Procesal Civil. Ahora bien, respecto a la recusación con expresión de causa al Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, el recurrente señala que: "..se tomó conocimiento cierto, que en el marco del expediente individualizado al inicio, miembros del CONES se reunieron con ambos magistrados recusados a los efectos de requerir la revocación de la resolución identificada como A.I. N° 513 de fecha 31 de mayo 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas - Segunda Sala, de esta forma demostrando una parcialidad manifiesta hacia dicha dependencia estatal, pues mi representada nunca fue informada de la citada reunión...se demuestra una clara parcialidad hacia el CONES a través de su Presidente, quien es el Rector de la Universidad Católica". Al momento de elevar su informe, el Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia manifestó que la recusación fue planteada fiera del plazo establecido en el Art. 27 del C.P.C., pues en el presente juicio ya se ha dictado la providencia de "autos para resolver" de fecha 28 de setiembre de 2022 (fs. 302) resultando extemporánea, y que además, la causal invocada por el recurrente no se encuentra amparada dentro de las disposiciones del Código Procesal Civil. Así, al analizar la recusación formulada, corresponde mencionar en primer lugar que, en lo concerniente a la oportunidad procesal en que debe deducirse la recusación, el Código Procesal Civil estipula en el Art. 27 cuanto sigue: "OPORTUNIDAD. El actor deberá ejercer la facultad de recusar al entablar la demanda o en su primera presentación; y el demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal. Los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales de apelación, únicamente podrán ser recusados dentro de tercero día desde la notificación de la primera providencia que se dicte. Si la causal fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro de los tres días de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia (...)". Respecto a este punto, se puede observar que el recusante no cumplió con las formalidades establecidas en la citada norma legal, debido a que presentó el escrito de recusación el 24 de octubre de 2022, cuando que, el juicio quedó en autos para resolver el 28 de setiembre de 2022 (fs. 302). Es decir, lo presentó en forma extemporánea.
En segundo lugar, la causal invocada por el recusante, no se encuentra en las disposiciones establecidas en el Art. 20 del Código Procesal Civil, el cual expresa: "CAUSAS DE EXCUSACIÓN. Es causa de excusación la circunstancia de hallarse comprendido el juez, o su cónyuge, con cualquiera de las partes, sus mandatarios o letrados, en alguna de las siguientes relaciones: a) parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado, o del segundo por afinidad; b) interés, incluidos los parientes en el mismo grado, en el pleito o en otro semejante, o sociedad o comunidad, salvo que la sociedad fuera anónima; c) pleito pendiente, comprendidos dichos parientes; d) ser acreedor, deudor o fiador; e) ser, o haber sido, denunciante o acusador, o denunciado o acusado ante los tribunales; J) haber sido defensor, o haber emitido opinión o dictamen, o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de comenzado; g) haber recibido el juez, su cónyuge, sus padres o sus hijos, beneficio de importancia de alguna de las partes, antes o después de empezado el pleito, presentes, dádivas o favores, aunque sean de poco valor; h) ser o haber sido tutor o curador, o haber estado bajo la tutela o curatela; i) amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato; y j) enemistad, odio o resentimiento que resulte de hechos conocidos". Por consiguiente, corresponde rechazar la recusación con expresión de causa planteada por el Abogado Santiago Lovera, contra el Ministro de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INOFICIOSO el estudio de la recusación con causa planteada contra el Dr. Luis María Benítez Riera. RECHAZAR la recusación con expresión de causa planteada por el Abogado Santiago Lovera, contra el Ministro de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. CONFIRMAR al Ministro de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, para seguir entendiendo estos autos. ANOTAR, registrar y notificar. lojed Ante mí: ~. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro C9) Dra. Ma. aroling tanes e Mintetio Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secretaria
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