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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CEREGRAL S.A.E.C.A - ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "BANCO ATLAS S.A. C/ CEREGRAL S.A.E.C.A. - ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO S/ INDEMNIZACION DE DANOS Y PERJUICIOS". ANO: 2018 - N°: 1553. .... RECIBIDO 18 -3 ABUERDO YSENTENCIA NÚMERO: Cuatrocientos." mitatiudadigo Asunción, Capital de las miblica del Paraguay alos tres, aAyosto , del año dos mil VCIntitroS , estando en la Sala de Aeverdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, EUGENIO JIMENEZ ROLON y ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CEREGRAL S.A.E.C.A - ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "BANCO ATLAS S.A. C/ CEREGRAL S.A.E.C.A. - ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS", a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por el Abogado José Ávalos Chávez, en nombre y representación de la Firma Ceregral S.A.E.C.A. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIÉSEL JUNGHANNS, JIMENEZ ROLÓN y MARTÍNEZ SIMÓN. - A la cuestión planteada el Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS dijo: Se presenta el Abg José Ávalos Chávez, en nombre y representación de la firma Ceregral S.A.E.C.A. - Almacenes Generales de Depósito -parte demandada en los autos principales-, a promover acción de inconstitucionalidad contra la S.D. N° 287 del 14 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Comercial y Laboral, Primer Turno, de la Circunscripción de Central y contra el Ac. y Sent. N° 35 del 07 de junio de 2018, dictado por el Tribunal de Apelación Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de la Circunscripción de Central, ambos dictados en el marco de los autos ut supra individualizados. El accionante alega la inconstitucionalidad de las resoluciones por su arbitrariedad y por vulnerar los Art. 16 y 256 de la Constitución Nacional. Manifiesta que los juzgadores han omitido considerar que el actor de la demanda invoca ser propietario -hecho no acreditado- y acreedor pignoraticio al mismo tiempo y sobre un mismo bien, negando que los títulos hayan sido emitidos para garantizar operaciones por un monto mucho menor, como fue acreditado en autos, violando así las expresas prohibiciones del Art. 40 de la Ley 861/96, que impide a las instituciones bancarias ejecutar los certificados de depósito o reclamar judicialmente la propiedad de las mercaderías. Además, refiere que en numerosas oportunidades el actor ha afirmado que el hecho dañoso ocasionó que su representada previsione injustamente la suma de USD. 1.352.028,6, sin embargo, se le otorgó una suma ampliamente superior, lo que, afirma, constituye un despojo y enriquecimiento ilícito. Por otro lado, alega que el fallo del Tribunal se halla fundado en una hipótesis, más no en lo probado en autos, lo que, según sus dichos, lo torna arbitrario.- ugento Jiménez R. Ministro Alberto Maytinez Simon Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministre CSJ. Abpo. Julio C. Pavon Martínez Secretare
Corrida vista al Ministerio Público, conforme lo establece el Art. 554 del C.P.C, la Fiscal Adjunta, Matilde Moreno, recomendó el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad según Dictamen N° 914 de fecha 30 de abril de 2021, obrante a fs. 112/117 de autos. Por S.D. N° 287 del 14 de julio de 2017, el Juzgado de Primera Instancia Civil, Comercial y Laboral resolvió: HACER LUGAR, con costas, a la presente demanda por indemnización de daños promovida por Banco Atlas S.A. contra Ceregral S.A.E.C.A. Almacenes Generales de Depósito, de conformidad con los fundamentos expuestos... y, en consecuencia, condenar a la parte demandada a abonar a la parte actora en el presente juicio la suma de dólares americanos seis millones ochocientos ochenta y un mil doscientos cuarenta y seis en concepto de indemnización (US$ 6.881.246) en concepto de indemnización), más sus intereses a una días [...). Por su parte, el Tribunal de Apelación, mediante el Ac. y Sent. N° 35 del 07 de junio de 2018 dispuso: TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad interpuesto... CONFIRMAR la Sentencia Definitiva N° 287 del 14/07/2017 [...]. Del análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente y el cotejo con fundamentación desplegada por los juzgadores para justificar su decisión, se constata que los agravios vertidos en esta instancia no encuentran sustento, al no advertirse la pretendida arbitrariedad ni vulneración alguna de entidad constitucional.- De hecho, sus agravios no hacen más que denotar su mera disconformidad con los argumentos y el criterio de interpretación expuesto por los juzgadores que, en ambas instancias, han fallado en sentido coincidente y contrario a su posición procesal, al haber hecho lugar a la demanda. En este sentido, es sabido que la conformidad -o no- con los criterios sustentados por los magistrados no es una cuestión que pueda dilucidarse por esta vía excepcional, solamente expedita en caso de quebrantamiento a normas, principios o garantías de jerarquía constitucional. Se trata, pues, de una vía excepcional de impugnación, más no de una tercera instancia para la revisión de cuestiones debatidas y resueltas adecuadamente en las instancias ordinarias, que constituyen su ámbito natural de dilucidación, salvo que se constaten violaciones de rango constitucional, circunstancia que no se observa en el presente caso.-_ En conclusión, se advierte que los juzgadores han realizado un análisis detenido de la cuestión, atendiendo las alegaciones de las partes, además de hacer un desarrollo acabado de los motivos que los llevaron a concluir y coincidir en la decisión del caso. Vale decir, de la parte analítica de los fallos cuestionados se puede colegir que han justificado suficientemente ameritar su descalificación por arbitrariedad.- Por lo expuesto, corresponde el rechazo con costas a la presente acción de inconstitucionalidad promovida por el Abg. José Ávalos Chávez, en nombre y representación de la firma Ceregral S.A.E.C.A. - Almacenes Generales de Depósito. Es mi voto...... A su turno, el Doctor EUGENIO JIMÉNEZ dijo: Cabe disentir de la opinión expresada por el Ministro preopinante, por los fundamentos que se exponen a continuación: 2
08 0 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CORTE SUPREMA DE USTICIA PROMOVIDA POR CEREGRAL S.A.E.C.A - ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "BANCO ATLAS S.A. C/ CEREGRAL S.A.E.C.A. - ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO RECIBIDO S/ INDEMNIZACION DE DANOS Y -3 -08-2023 PERJUICIOS". AÑO: 2018 - N°: 1553. En abuto ludice, se debe atender un asunto que condiciona el tratamiento de la cuestión de fond@itesto es, la eventual perención de la instancia por el cumplimiento del plazo previsto en e Articulo 112 del Codigo Procesal Civil.- Sabido es que la caducidad de la instancia es un modo de terminación de los procesos que opera de pleno derecho y se basa en la inactividad injustificada de la parte a quien corresponde impulsar el trámite; es decir, en el abandono de la instancia. Conforme con lo establecido en la norma citada, el plazo para que opere la caducidad en este tipo de juicio es de seis meses; el cómputo inicia a partir de la fecha de la última actuación que tuviere por objeto impulsar el procedimiento, ex Artículo 173 del Rito Civil.- Por su parte, el Artículo 175 del Código Procesal Civil expresa: "La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el juez o tribunal [...); de igual forma, el Artículo 174 del mismo Código establece: "La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes".— Ahora bien, de las constancias del expediente se colige que esta acción fue planteada en fecha 02 de julio de 2018 (f. 67). En virtud del A.I. N° 2890 del 30 de diciembre de 2019, se dispuso dar trámite a la misma y librar oficio al Tribunal inferior, a fin de que remita los autos principales (f. 71). Por providencia dictada el 24 de febrero de 2020 se ordenó la agregación de los autos principales y se corrió traslado de la demanda (f. 75). La parte demandada contestó el traslado en los términos de su escrito glosado a fs. 84/96 y posteriormente, en fecha 03 de septiembre de 2020, se presentó a agregar copia autenticada del poder con el cual acredita la representación invocada (fs. 97/103). El 05 de abril de 2021, la parte accionante formuló manifestaciones respecto de la contestación del traslado corrido a su contraparte (fs. 108/110). Más adelante, por providencia del 08 de abril de 2021, se dispuso el reconocimiento de la personería del representante de la parte accionada, se tuvo por contestada la acción y se corrió vista de la misma al Fiscal General del Estado (f. 111). El Ministerio Público contestó la vista pertinente en los términos del Dictamen N° 914 agregado a fs. 112/117. En atención a ello, por providencia de fecha 07 de julio de 2021, se tuvo por contestada la vista en los términos del dictamen previamente citado y se llamó "Autos para Sentencia" (f. 119). Del relato que antecede surge que, desde la contestación del traslado de fecha 18 de junio de 2020, hasta el siguiente acto tendiente a impulsar la instancia según la etapa en la que se encontraba: la providencia del 08 de abril de 2021, operó, en exceso, el plazo de seis meses antes señalado. Todo ello, incluso teniendo en cuenta a la Acordada 1446/2020, y sus modificatorias, Acordadas 1449/20, 1452/20 y 1458/20, según las cuales se dispuso la suspensión de los plazos procesales desde el 10 de septiembre de 2020, y su reanudación e U5 de octubre de 2020. Igualmente, tue considerado dentro del cómputo el mes de enero de ano 2021, en atención a la promulgación de la Ley 6581/20, que modificó temporalmente la Ley 4867/13 y dispuso el levantamiento de la feria judicial de dicho año. + Alberto Marting , Simon Ministro genio Jiménez R. Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. 3 Abog. Julio C. Pavon Martínez Seoretaa
Además, se debe apuntar que si bien existieron actuaciones para la integración de esta Sala (fs. 104/107) según se desprende de autos, las mismas son inocuas para interrumpir o suspender el transcurso del plazo para la perención de la instancia, porque las actuaciones que se hacen con el fin de integrar el órgano jurisdiccional, no constituyen impulso procesa (ex plurimis: Sala Civil, Auto Interlocutorio N° 299 de fecha 08 de junio de 2020). invocó la representación sin mandato prevista en el Art. 60 del Código Procesal Civil, ni fue intimada a los efectos de la presentación de dicho instrumento. Tales escritos son igualmente inanes a los efectos de instar el trámite procesal.- Luego, se debe señalar también que las actuaciones practicadas con posterioridad al cumplimiento del plazo de perención, no pueden purgar los efectos de la caducidad ya operada, según el citado Artículo 174 in fine del Código Procesal Civil, por ser ellas de orden público.- Finalmente, es necesario señalar que la pendencia del dictado de la providencia que ordena correr vista al Fiscal General del Estado no es impeditiva del decurso del plazo de perención, dado que la misma constituye un pronunciamiento de mero trámite. Al ser así, no es aplicable el mandato del Artículo 176 literal "c" del Código Procesal Civil. Esta es la postura asumida -invariablemente- por este Magistrado en casos análogos (ex plurimis: Sala Constitucional, Auto Interlocutorio N° 1868 de fecha 06 de noviembre de 2020). - En conclusión, no hay otra alternativa posible que declarar oficiosamente la caducidad de la instancia en estos autos, en virtud a lo dispuesto en el Artículo 175 del Código Procesal Civil. Así se resuelve. . A su turno, el Doctor ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN dijo: Adhiero al voto del preopinante, Ministro César Diésel, con las siguientes consideraciones: El caso sometido a juzgamiento de los Tribunales fue el siguiente: Banco Atlas S.A demandó la indemnización de daños y perjuicios por la pérdida de mercaderías representadas en títulos de certificado de depósito y warrants; en todas las instancias, los órganos jurisdiccionales la calificaron de propietaria de las mercaderías, con derecho al resarcimiento, con lo cual resultó gananciosa. - Ahora el accionante sostiene su pretensión de inconstitucionalidad en los siguientes motivos: a) el Banco Atlas S.A. no sería titular de las mercaderías depositadas, cuya pérdida motivó la pretensión resarcitoria de la entidad bancaria, por lo que la procedencia de la indemnización allí discutida importaría desconocimiento de la ley por parte de los órganos jurisdiccionales; b) omisión de consideración de pruebas producidas; c) permite entrever una incongruencia entre lo peticionado por la entidad bancaria y lo resuelto. En cuanto a), los argumentos expuestos por el accionante, en ocasión de la contestación de la demanda resarcitoria, fueron todos atendidos por los órganos jurisdiccionales intervinientes. En efecto, el Tribunal de Apelación concluyó que la entidad bancaria era propietaria de las mercaderías depositadas, descartando que tal posición jurídica le esté vedada por la Ley N° 861/96 -argumento del ahora accionante- y, además, descartando que se haya promovido la acción resarcitoria por el doble carácter de propietario y acreedor prendario de las mismas mercaderías. 4
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CORTE SUPREMA BEJUSTICIA PROMOVIDA POR CEREGRAL S.A.E.C.A - ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "BANCO ATLAS S.A. C/ CEREGRAL S.A.E.C.A. - RECIBIDA ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y -3 -08- 2023 PERJUICIOS". ANO: 2018 - N°: 1553.- Mbalbé pres Asie esta indepeta lan cmente de la fundabasad de o resulto-cuyo juzgamiento no es ", el Tribunal, a consecuencia de la calificación jurídica que realizó, desestimó la trascendencia de las pruebas producidas; esto surge claramente de la lectura del fallo ahora impugnado por vía de inconstitucionalidad Pero en la medida en que el órgano haya fundado la intrascendencia de las pruebas, se tiene la aplicación directa del art. 269 in fine del C.P.C, por lo que ello, naturalmente, no puede motivar una inconstitucionalidad por arbitrariedad Por último, el accionante afirmó que el Tribunal concedió a Banco Atlas S.A. la suma de U$s. 6.881.246; cuando que el Banco Atlas S.A. habría alegado que la "suma previsionada" era de US$. 1.352.028. En efecto, la suma a la cual fue condenada el accionante -entonces demandado- resultó del valor de las mercaderías representadas en los títulos; es decir, esa fue la premisa del órgano. Entonces, el resultado final del litigo se encontró fundado en esa premisa, de donde la argumentación del accionante se reduce a una interpretación aislada y poco contextual del caso. En definitiva, esto último puede advertirse de todos los argumentos del accionante; no se plantea, en puridad, arbitrariedad alguna, sino interpretaciones contrarias a las tesis sostenidas por los órganos jurisdiccionales. Aquellos no son, pues, motivos de inconstitucionalidad, sino de impugnaciones por supuestos errores in iudicando, que exceden la competencia de este órgano constitucional. Por ello, la acción debe ser desestimada, con costas al accionante. ES MI VOTO Con lo que se dio por terminado el acto, firmando S$.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente siguę: genio Jiménez R Alberto Marne Simon Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ante mí: 㐧
SENTENCIA NÚMERO: 400 Asunción, 03 de Agosto de 20 23.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abogado José Ávalos Chávez, en representación de la Firma Ceregral S.A.E.C.A., de conformidad a los términos expuestos en el exørdio de la presente Resolución. IMPONER las costas a la perdidosa de conformidad al art. 192 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar - Gesar M. Dieselunghanns Alberto Martinez Simon Ministro CSJ. Ministe Eugenio Jiménez R Ministro /Ante mí: Abog. Julio C. Pavon Martinez Secreta 6
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